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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414921 Que, a fojas 1317 y 1318 obra la resolución emitida por la Sala Mixta de Moyobamba el 25 de setiembre de 2001, en la cual se dispuso que el juez de la causa remitiera los actuados pertinentes al Fiscal Provincial para que éste ejerciera sus atribuciones y, haciendo un análisis de lo actuado, decidiera si ampliaba la instrucción seguida contra el magistrado procesado por el delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir; Que, por escrito corriente a fojas 1427 y 1428, de 9 de mayo de 2005, el padre de la menor agraviada solicitó la remisión de los autos a la Fiscalía Provincial, a fi n de que se diera cumplimiento a la resolución de la Sala Mixta antes citada; Que, por resolución de 19 de mayo de 2005, obrante a fojas 1429 y 1430 el doctor Kubota Gave se avocó al conocimiento del proceso y resolvió no ha lugar la remisión solicitada por el padre de la agraviada; Vigésimo Quinto.- Que, el doctor Roca Vargas ha señalado en su descargo que el proceso N° 190-2001 terminó cuando la Sala Mixta de Moyobamba ordenó el archivo defi nitivo del mismo respecto a su persona por resolución de 2 de setiembre de 2002, continuando únicamente en lo referido a su co procesado Darwin Tomás Leandro Gonzáles, motivo por el cual el expediente estaba en giro en el juzgado; además, refi rió que antes de que designara al doctor Kubota Gave en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal éste estuvo a cargo de cinco diferentes magistrados en cuya designación él no tuvo nada que ver por encontrarse fuera del Poder Judicial; fi nalmente, acota que la designación de un Juez Suplente en el juzgado donde se tramitaba dicha causa fue un acto que realizó en uso de sus atribuciones y que en el proceso ha operado la cosa juzgada; Vigésimo Sexto.- Que, del estudio del expediente se ha acreditado que ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tarapoto se encontraba en trámite el proceso N° 190-2001, en los seguidos contra el doctor Roca Vargas por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual – violación de menor de edad; asimismo, ha quedado probado que en la fecha en que el magistrado procesado designó al doctor Kubota Gave como juez de dicho juzgado existía un extremo pendiente de ejecutar en el citado proceso, referido al cumplimiento de lo ordenado por la Sala Mixta de Moyabamba mediante resolución de 25 de setiembre de 2001, en la cual se consignó: “(…) por lo que el Juez debe remitir copia del atestado policial y algunas copias pertinentes al Fiscal Provincial para que éste ejerza sus atribuciones previa denuncia haciendo un análisis de lo actuado pueda o no amplíe (sic) por este delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir procediendo a determinar su situación jurídica de acuerdo a los hechos y a la tipifi cación del delito que sería materia de la ampliación de instrucción (…)”; Que, resulta pertinente señalar que a fojas 1522 obra copia de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por la cual declaró inadmisible la queja por denegatoria de recurso de nulidad interpuesta por el doctor Roca Vargas contra la resolución emitida por la Sala Mixta de Moyabamba; Que, ante un pedido formulado por el padre de la menor agraviada, el doctor Kubota Gave declaró NO HA LUGAR la remisión de copias al Ministerio Público, no obstante el mandato contenido en la resolución antes citada de la Sala en mención, de lo que se infi ere que el doctor Roca Vargas designó a dicho abogado como Juez Suplente del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal a efecto de que conduzca el proceso para obtener un resultado favorable, como en efecto sucedió; Vigésimo Séptimo.- Que, el alegato de defensa del magistrado procesado referido a que el expediente penal estaba archivado en lo referido a su persona y era cosa juzgada no es atendible, puesto que el archivo se dispuso respecto al tipo penal previsto en el artículo 170 del Código Penal, y se encontraba pendiente la remisión de copias al Ministerio Público para decidir si éste formulaba denuncia por el tipo penal contenido en el artículo 172 del Código en mención; Vigésimo Octavo.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Roca Vargas incurrió en responsabilidad disciplinaria consistente en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo al haber designado, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al doctor Carlos Kubota Gave como Juez Especializado Suplente del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, pese a que estaba pendiente de resolverse una articulación en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, lo que confi gura una falta grave que pone de manifi esto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público, por lo que debe ser destituido; Vigésimo Noveno.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo.- El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 43 que el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia; además, el artículo 59 señala que el juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente de que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados; asimismo, el artículo 11 prescribe que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así; Trigésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 8 prescribe que el juez debe ser prudente en la utilización de los medios de comunicación y no usarlos para agraviar a terceros; además, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción, y que no debe valerse del cargo para promover o defender intereses particulares; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Trigésimo Segundo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno, dos y seis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 9 de octubre de 2008, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de prescripción presentada por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Segundo Roca Vargas, por su actuación como Presidente y Vocal de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al