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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2010 (29/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de marzo de 2010 416378 de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. La Juez Lila Fuentes Bustamante, en sus informes de descargo de fs. 84-85, 90-93 y 94-95, sostiene que otorgó la medida cautelar cuestionada luego de la sentencia en el expediente principal, debido a que al presentar su solicitud el demandante no acompañó copia de la sentencia y no recordaba haberla expedido desestimando la demanda; y, si bien en dicha medida cautelar dispuso la reincorporación provisional del demandante en el cargo de Mecánico de Estación Operario I o su reubicación directa en la empresa Petróleos del Perú, en contra del criterio expuesto en el expediente principal, fue debido a un cambio de criterio sustentado en la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, publicada el 06.07.2007. 6. Del análisis de los actuados se desprende que la Juez investigada expidió la resolución de fecha 09.11.2007 (fs.68-69), concediendo la medida cautelar de reposición del demandante a su ex centro de trabajo, en la empresa Petróleos del Perú S.A., con lo cual desnaturalizó el carácter provisorio e instrumental de las medidas cautelares como mecanismos de aseguramiento de la efi cacia del derecho pretendido hasta el cumplimiento de la decisión judicial defi nitiva, debido a que la controversia principal ya había sido defi nida con la sentencia del 13.09.2007, declarando infundada la demanda y, por ende, rechazando la pretensión del demandante, constituyendo de este modo, una transgresión de los artículos 611º y 612º del Código Procesal Civil, que regulan la naturaleza y contenido del pronunciamiento respecto de la petición de una medida cautelar. 7. Es preciso mencionar que el argumento de la magistrada investigada al señalar que fue inducida a error por el demandante quien alevosamente omitió presentar copias de la sentencia dictada en el expediente principal fallo, no justifi ca la irregular concesión de la medida cautelar, pues como hemos señalado la sentencia en el expediente principal fue expedida el 13.09.2007, concediendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por resolución del 02.10.2007, es decir poco tiempo antes de las resoluciones dictadas en la petición cautelar (29.10.2007 y 09.11.2007), siendo poco creíble que no “recuerde” haber expedido la sentencia en el expediente principal. 8. Respecto al contenido de la resolución que declaró fundada la solicitud de medida cautelar, se aprecia que en ella se expresó una opinión respecto al derecho del demandante, distinta de la consignada en la sentencia de fondo, argumentando la Juez investigada que se trató de un cambio criterio asumido sobre la base de la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, publicada el 06.07.2007, sin embargo, debe apreciarse que dicha norma fue dictada más de dos meses antes de la expedición del fallo en el proceso principal (13.09.2007), por lo que un eventual cambio de criterio sustentado en la vigencia de dicha norma, se habría plasmado también en dicha sentencia; siendo así, este argumento de la investigada también resulta insufi ciente para desvirtuar la irregularidad punible incurrida en la concesión de la medida cautelar. 8. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que recién ante el pedido expreso de la empresa Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., formulado mediante escrito de fecha 09.05.2008, la Juez Fuentes Bustamante expidió la resolución del 14.05.2008, resolviendo la cancelación de la medida cautelar (fs.82). 9. En consecuencia, habiéndose analizado los actuados de la presente investigación, se concluye que la conducta desarrollada por la Juez investigada, reúne los presupuestos de confi guración del delito de Prevaricato, por lo que corresponde autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efectos de llevarse a cabo la correspondiente investigación en sede jurisdiccional. Por tanto, de conformidad con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura – Tumbes, y, a tenor de lo previsto en el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra la magistrada Lila Fuentes Bustamante, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura – Tumbes, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 474236-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Precisan la Res. Nº 3024-2009 que autorizó traslado de agencia de la EDPYME Credivisión S.A. RESOLUCIÓN SBS Nº 2748-2010 Lima, 22 de marzo de 2010 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La comunicación por la que la EDPYME CREDIVISIÓN S.A. solicita actualizar los datos de la Resolución SBS Nº 3024-2009 de fecha 27.04.2009, mediante la cual se le autorizó el traslado de la Agencia que se encuentra ubicada en la Avenida Túpac Amaru Nº 3419, Urb. Huaquillay, 2da. Etapa, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; y, CONDIDERANDO: Que, según lo señalado en la comunicación de Vista y conforme con el Certifi cado de Asignación de Numeración Nº 703-09 del 30.11.2009 de la Municipalidad de Comas se ha asignado una nueva numeración al predio donde se ubica la citada Agencia, siendo la nueva numeración Avenida Túpac Amaru Nº 6305, Urb. Huaquillay, 2da. Etapa, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; Que, lo anterior hace necesario la emisión de la presente Resolución para los fi nes pertinentes; y,