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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de mayo de 2010 418445 DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación Modifíquense los artículos 32º, 40º, 41º, 47º, 49º, 53º, 61º, 64º y 68º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 32º.- Defi nición. El conciliador es la persona acreditada por el MINJUS para el ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y tener vigente la habilitación en el RNU del MINJUS. Para llevar a cabo procedimientos conciliatorios en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal especialización. Artículo 40º.- De la Renovación de la Habilitación para el ejercicio de la función conciliadora. Se entiende por renovación de la habilitación, a la decisión contenida en un acto administrativo expedido por el Ministerio de Justicia a través de la DCMA, por el cual se prorroga la habilitación del Conciliador Extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. Los conciliadores que no se sometan al procedimiento de renovación se encontrarán impedidos de ejercer la función conciliadora. El MINJUS por Resolución Ministerial establecerá, el procedimiento, el cronograma de evaluaciones para la renovación de la habilitación y el diseño del curso de actualización. La renovación de la habilitación se efectuará cada cinco años contados a partir de la fecha de la Resolución que otorgó la habilitación o la renovación en su caso. El procedimiento de renovación de la habilitación es gratuito. Artículo 41º.- Requisitos para la Renovación de la Habilitación. El Conciliador Extrajudicial solicitará a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos del Ministerio de Justicia la renovación de la habilitación, acreditando haber aprobado un curso de actualización para conciliadores extrajudiciales, diseñado por la DCMA, de acuerdo a los temas establecidos en el artículo 76º, el que incluirá el manejo de habilidades conciliatorias, dictado por la DCMA o por universidades públicas o privadas con quienes el MINJUS suscriba convenios para tal efecto. La resolución respectiva se expedirá en un plazo no mayor a veinte (20) días posteriores a la presentación de la mencionada solicitud. Artículo 47º.- De los requisitos para su funcionamiento. Las personas jurídicas de derecho público o privado deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos: 1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica. 2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o del documento de similar naturaleza que contenga los fi nes u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora. 3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o del documento de similar naturaleza, en el que consten los siguientes acuerdos: a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura; b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y período de ejercicio en el cargo; c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica; d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS 4. Horario de atención debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica. 5. La relación de dos (2) Conciliadores Extrajudiciales y de un (1) abogado verifi cador de la legalidad de los acuerdos, como mínimo. 6. Copia simple del título profesional y del carné de colegiatura del abogado verifi cador de la legalidad de los acuerdos. 7. Certifi cado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito. 8. Registro de fi rmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como del sello de expedición de copias certifi cadas de actas de conciliación. 9. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación. 10. Croquis de ubicación y de distribución de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución: - Un (1) ambiente para la sala de espera y recepción. - Una (1) ofi cina administrativa. - Un (1) servicio higiénico. - Una (1) sala de audiencias cuyas dimensiones serán de tres (3) metros de ancho y tres (3) metros de largo, aproximadamente. 11. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por los integrantes del Centro de Conciliación. 12. Comprobante de pago por el derecho de trámite. El que participe en la constitución de un Centro de Conciliación o realice una modifi cación de la denominación registrada que importe un cambio de denominación, podrá solicitar a la DCMA, la búsqueda y posterior reserva de denominación por un plazo de treinta (30) días hábiles. El MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación que manifi esten en su denominación similitud o igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, respecto de uno autorizado y/o ingresado con anterioridad o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización de funcionamiento. Se entenderá además, por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual o que guarde similitud gráfi ca o fonética con denominaciones autorizadas y/o ingresadas con anterioridad o que hubieran iniciado primero el procedimiento de autorización de funcionamiento. No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos ofi cialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate. La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen. Para el cambio de denominación de un Centro de Conciliación autorizado deberá observarse lo mencionado en los párrafos precedentes. Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verifi cador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al MINJUS, según los trámites establecidos para tal efecto. Artículo 49º.- De las instalaciones del Centro de Conciliación. Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes descritos en el numeral 10 del artículo 47º del Reglamento de la Ley. El local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser