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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2010 (08/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de mayo de 2010 418635 esta forma las empresas puedan desarrollar programas intensivos de subsanación de defi ciencias de riesgo alto para que mejore la seguridad pública. 491382-1 Declaran infundados los recursos de apelación presentados por Electronoroeste S.A., Electronorte S.A., Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A. contra las decisiones contenidas en los Oficios Nºs. 0234 y 0238-2010-GART RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 103-2010-OS/CD Lima, 7 de mayo de 2010 VISTO: Los recursos interpuestos con fechas 26 de marzo y 05 de abril de 2010 por las empresas Electronoroeste S.A. (“Electronoroeste”), Electronorte S.A. (“Electronorte”) e Hidrandina S.A. (“Hidrandina”), y Electrocentro S.A. (“Electrocentro”), todas éstas empresas integrantes del Grupo Distriluz (en adelante, conjuntamente el “Grupo Distriluz) en contra de los Ofi cios Nº 0234-2010-GART y Nº 0238-2010-GART, respectivamente; y, CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 184-2009-OS/CD (en adelante la “Resolución 184”), se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre 2009 y el 30 de abril 2013. Por Resolución Nº 279-2009-OS/CD de fecha 19 de diciembre de 2009, (en adelante “Resolución 279”) se incorporaron diversas modifi caciones respecto a disposiciones contenidas en la Resolución 184 como consecuencia del resultado de los recursos de reconsideración interpuestos por diversos agentes contra ésta; Que, el 25 de febrero de 2010, mediante Resolución Nº 050 2010-OS/CD (en adelante la “Resolución 050”), el Consejo Directivo de OSINERGMIN dispuso dar inicio a un proceso complementario de regulación de diversas instalaciones de transmisión pertenecientes a los SST y SCT. Ello al haber verifi cado que ciertas instalaciones de transmisión, de titularidad de la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. y de la Empresa Concesionaria de Distribución Luz del Sur S.A.A. debieron ser reguladas en cumplimiento del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y sin embargo, no fueron incluidas en la anterior regulación en tanto los titulares de éstas no cumplieron con presentar sus solicitudes en la forma y plazos establecidos por la normativa vigente. En dicha resolución se señaló que como parte de dicho procedimiento se incluiría la regulación de otras instalaciones de transmisión que forman parte de los SST y SCT y que no fueron incluidas en la Resolución 184 y en la Resolución 279 que la complementa, pero que deben ser reguladas de acuerdo a la normativa vigente, siendo para ello necesario que la respectiva titular lo solicite expresamente y alcance la información correspondiente; Que, con fecha 04 de marzo de 2010, mediante Ofi cio Nº 0174-2010-GART, se puso en conocimiento del Grupo Distriluz que el Consejo Directivo de OSINERGMIN había dispuesto el inicio del proceso de regulación de las citadas instalaciones así como de otras que, a solicitud de las respectivas titulares, debieran ser reguladas en esta oportunidad por formar parte de los SST y SCT sujetos a regulación de acuerdo a la normativa vigente y no haber sido incluidas en las Resoluciones 184 y 279, a efectos de que presenten sus propuestas de estimarlo pertinente; Que, mediante Carta Nº GR-185-2010 recibida por OSINERGMIN el 19 de marzo de 2010, Electrocentro presentó un estudio técnico-económico de algunas de sus instalaciones de transmisión a fi n de que sean consideradas en el proceso de regulación de tarifas iniciado por la Resolución 050; Que, asimismo, mediante Cartas Nº GCT-016-2010, Nº GCT-017-2010 y Nº GCT-018-2010 el Grupo Distriluz presentó, a nombre de las empresas Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina, respectivamente, propuestas complementarias de tarifas y estudios económicos para la regulación de instalaciones del SST y SCT de titularidad de dichas empresas; Que, mediante Ofi cios Nº 0234-2010-GART y 0238-2010- GART, ambos de fecha 23 de marzo de 2010, el Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, Ing. Víctor Ormeño Salcedo, comunicó al Grupo Distriluz, en referencia a sus Cartas Nº GCT-016-2010, Nº GCT-017-2010 y Nº GCT- 018-2010 de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina, respectivamente, y a Electrocentro, en referencia a su Carta Nº GR-185-2010, que no resultaba posible acceder a sus solicitudes para que se incluya la regulación de las tarifas y compensaciones correspondientes a sus instalaciones en el proceso regulatorio iniciado por Resolución 050. Ello puesto que una eventual evaluación de dichas instalaciones traería como consecuencia la modifi cación del Plan de Inversiones aprobado por la Resolución Nº 075-2009-OS/CD (en adelante la “Resolución 075”), publicada el 30 de mayo de 2009 y la Resolución Nº 141-2009-OS/CD (en adelante la “Resolución 141”) que la modifi ca, publicada el 02 de agosto de 2009, lo que no era objeto de dicho proceso regulatorio complementario. Que, mediante Carta Nº GCT-020-2010, recibida por OSINERGMIN con fecha 26 de marzo de 2010, el Grupo Distriluz solicitó, en vía de reconsideración, que se deje sin efecto el Ofi cio Nº 0234-2010-GART y se atiendan positivamente las solicitudes de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina, planteadas mediante Cartas Nº GCT-016-2010, GCT-017-2010 y GCT-018-2010, respectivamente; Que, atendiendo a la naturaleza del pedido contenido en dicha comunicación, mediante Ofi cio Nº 0253-2010-GART de fecha 30 de marzo de 2010, se comunicó al Grupo Distriluz que, en aplicación de lo establecido en los Artículos 75º inciso 3), y 213º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (“LPAG”)1, se había procedido a califi car el recurso interpuesto a nombre de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina como un recurso de apelación requiriéndole subsanar los requisitos de admisibilidad necesarios para admitir a trámite el mismo y elevarlo a la instancia correspondiente. Por Carta Nº GCT- 022-2010 de fecha 05 de abril de 2010 el Grupo Distriluz absolvió dicho requerimiento; Que, por su parte, mediante Carta Nº GR-215-2010, recibida por OSINERGMIN con fecha 05 de abril de 2010, Electrocentro interpuso un recurso de reconsideración en contra de la decisión contenida en el Ofi cio Nº 0238- 2010-GART mediante el cual se le comunicó la negativa de acceder a su pedido; Que, de la misma manera, mediante Ofi cio Nº 0298- 2010-GART de fecha 16 de abril de 2010 se comunicó a Electrocentro que, en aplicación de lo establecido en los Artículos 75º inciso 3), y 213º de la LPAG2, se había 1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 75º.- “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encausar de ofi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. (…) LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 213º.- “El error en la califi cación del recurso de por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter” 2 Ver nota 1.