Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2010 (08/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de MORDAZA de 2010

definitiva con base a los costos estandares de MORDAZA vigentes a la fecha de su entrada en operacion comercial, segun lo establecido en el numeral I y II de su literal d). 4) Fijar, segun lo establecido en el numeral III de su literal d), cada cuatro anos, las Compensaciones y Peajes y sus formulas de actualizacion conforme a lo dispuesto en su literal i), en donde se establece que se fijara un Peaje unico para cada area de demanda y por cada nivel de tension, tomando en cuenta el Ingreso Tarifario para las instalaciones de transmision comprendidas en la Red de Muy Alta Tension definidas por OSINERGMIN, asi como la utilizacion de factores de perdidas medias para la expansion de precios en MORDAZA de los SST o SCT no comprendidos en dicha Red de Muy Alta Tension; Que, tanto el Articulo 139º de la LCE como la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision", aprobada mediante Resolucion Nº 0232008-OS/CD, establecen los criterios y metodologia para la determinacion de los Peajes y Compensaciones por el servicio de transmision de los Sistemas Secundarios de Transmision (SST) y Sistemas Complementarios de Transmision (SCT) a considerar por OSINERGMIN; Que, del MORDAZA legal MORDAZA expuesto se deduce que corresponde a OSINERGMIN regular las instalaciones de transmision que conforman el sistema de transmision del MORDAZA, senaladas en el Articulo 20º de la Ley de la Generacion Eficiente. Como regla general, se incluyen en dicha regulacion aquellas instalaciones que se encuentran en operacion al momento de la fijacion tarifaria. Sin embargo, la MORDAZA introduce el concepto de Plan de Inversiones, el que es aprobado como etapa previa a la aprobacion de los peajes (numeral VI, literal d del articulo 139 del Reglamento de la LCE), obligando a OSINERGMIN por excepcion, a considerar en el primer Plan de Inversiones las instalaciones construidas desde la entrada en vigencia de la Ley de la Generacion Eficiente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 0272007-EM15; Que asi, OSINERGMIN fija las tarifas y compensaciones para el caso de instalaciones existentes al momento de la fijacion y para las instalaciones previstas o futuras que esten incluidas en el Plan de Inversiones, no pudiendo fijar tarifas y compensaciones de instalaciones inexistentes no incluidas en el mismo; Que, tal y como se ha senalado en la seccion de antecedentes, por Resolucion 050 se inicio un procedimiento regulatorio complementario de tarifas y compensaciones de instalaciones del SST y SCT al haberse constatado la existencia de algunas instalaciones de transmision que debieron ser reguladas en el procedimiento que culmino con las Resoluciones 184 y 279, de acuerdo con los criterios y metodologia establecidos en la normativa vigente, pero que no fueron incluidas en dicho procedimiento por no haberse planteado oportunamente y en la forma establecida por la ley por sus respectivos titulares; Que asi, tanto el procedimiento de regulacion de tarifas que culmino con las Resoluciones 184 y 279 como el procedimiento complementario iniciado por la Resolucion 050 tuvieron por objeto fijar las tarifas y compensaciones de los SST y SCT para el periodo noviembre 2009- MORDAZA 2013, sobre la base de las instalaciones existentes y del Plan de Inversiones para el periodo noviembre 2009 ­ MORDAZA 2013, aprobado por OSINERGMIN mediante Resolucion 075, complementada por la Resolucion 141. Que, el MORDAZA regulatorio complementario iniciado con la Resolucion 050 no tuvo por objeto determinar el conjunto de instalaciones requeridas que debian de ser ejecutadas o entrarian en operacion dentro del periodo de fijacion de peajes y compensaciones, lo que de conformidad con el inciso V) del literal a) del Articulo 139º del Reglamento de la LCE citado anteriormente, corresponde al Plan de Inversiones. Tampoco tuvo por objeto modificar la decision contenida en la Resolucion 075 la que, complementada por la Resolucion 141 quedo firme y tiene la calidad de cosa decidida al no haber sido sometida a sede judicial por las interesadas;

Que, la Resolucion 050 no abrio la posibilidad de incluir en este procedimiento regulatorio complementario cualquier instalacion de transmision que forme parte del SST y SCT. Por el contrario, senalo claramente que dicho procedimiento recaeria sobre aquellas instalaciones que deben ser reguladas de acuerdo a la normativa vigente y que no hayan sido consideradas en la Resolucion 184 y la Resolucion 279 que la complementa siendo para ello necesario que la respectiva titular lo solicite expresamente y alcance la informacion correspondiente. De lo senalado anteriormente se desprende que las instalaciones que corresponden ser reguladas bajo la normativa vigente son aquellas que se encontraban en operacion al momento de la fijacion tarifaria y aquellas inexistentes que fueron incluidas en el Plan de Inversiones correspondiente a dicho periodo tarifario; Que, si bien en este caso las recurrentes han cumplido con presentar sus solicitudes y propuesta dentro del plazo y forma correspondientes, en virtud de la comunicacion que les fuera remitida por Oficio Nº 0174-2010-GART, las instalaciones a que se refieren las mismas no son instalaciones que correspondan ser reguladas en dicho procedimiento de acuerdo con la normativa vigente; Que en efecto, el pedido de las recurrentes se refiere a instalaciones no existentes y no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado con la Resolucion 075. Por el contrario, se trata de instalaciones futuras o inversiones previstas, para cuya regulacion se requeriria en primer lugar la modificacion del Plan de Inversiones correspondiente al periodo 2009-2013 para incluirlas, lo cual, como esta dicho, no es objeto de la Resolucion 050; Que, por lo anterior, las solicitudes de regulacion de las instalaciones de transmision de las recurrentes no resultaban admisibles en el MORDAZA del procedimiento complementario de regulacion iniciado por la Resolucion 050 siendo la decision contenida en los Oficios Nº 0234-2010-GART y Nº 0238-2010-GART impugnados consistente con la LCE y su Reglamento y con la decision contenida en dicha resolucion, comunicada a las recurrentes por Oficio Nº 0174-2010-GART, de permitir la regulacion de otras instalaciones distintas a las de la Empresa de Transmision Callalli S.A.C. y la Empresa Concesionaria de Distribucion Luz del Sur S.A.A., siempre y cuando deban ser reguladas de acuerdo con la normativa vigente, lo que no es el caso de las instalaciones de las recurrentes; Que, admitir los pedidos de las recurrentes como parte de este MORDAZA contravendria lo dispuesto por el Articulo 206.3 de la LPAG, segun el cual no cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma16; Que en efecto, conforme al articulo MORDAZA mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, con caracter de cosa decidida, no puede ser objeto de impugnacion, como es el caso de la Resolucion 075 que aprobo el Plan de Inversiones para el periodo correspondiente al 20092013, complementada por la Resolucion 141; Que, como explica MORDAZA MORDAZA "El acto administrativo firme es aquel que ya no puede ser impugnado por las vias ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradiccion", y sobre

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DECRETO SUPREMO Nº 027-2007-EM. Tercera Disposicion Transitoria.- "Por excepcion, el periodo que comprenda el primer Plan de Inversiones a que se refiere en Numeral III del literal b) del Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, conforme a sido modificado por el presente Decreto Supremo, se inicia a partir de la vigencia de la Ley 28832". LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Articulo 206.3º.- "No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

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