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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de mayo de 2010 418638 defi nitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial, según lo establecido en el numeral I y II de su literal d). 4) Fijar, según lo establecido en el numeral III de su literal d), cada cuatro años, las Compensaciones y Peajes y sus fórmulas de actualización conforme a lo dispuesto en su literal i), en donde se establece que se fi jará un Peaje único para cada área de demanda y por cada nivel de tensión, tomando en cuenta el Ingreso Tarifario para las instalaciones de transmisión comprendidas en la Red de Muy Alta Tensión defi nidas por OSINERGMIN, así como la utilización de factores de pérdidas medias para la expansión de precios en barra de los SST o SCT no comprendidos en dicha Red de Muy Alta Tensión; Que, tanto el Artículo 139º de la LCE como la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución Nº 023- 2008-OS/CD, establecen los criterios y metodología para la determinación de los Peajes y Compensaciones por el servicio de transmisión de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) a considerar por OSINERGMIN; Que, del marco legal antes expuesto se deduce que corresponde a OSINERGMIN regular las instalaciones de transmisión que conforman el sistema de transmisión del SEIN, señaladas en el Artículo 20º de la Ley de la Generación Efi ciente. Como regla general, se incluyen en dicha regulación aquellas instalaciones que se encuentran en operación al momento de la fi jación tarifaria. Sin embargo, la norma introduce el concepto de Plan de Inversiones, el que es aprobado como etapa previa a la aprobación de los peajes (numeral VI, literal d del artículo 139 del Reglamento de la LCE), obligando a OSINERGMIN por excepción, a considerar en el primer Plan de Inversiones las instalaciones construidas desde la entrada en vigencia de la Ley de la Generación Efi ciente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 027- 2007-EM15; Que así, OSINERGMIN fi ja las tarifas y compensaciones para el caso de instalaciones existentes al momento de la fi jación y para las instalaciones previstas o futuras que estén incluidas en el Plan de Inversiones, no pudiendo fi jar tarifas y compensaciones de instalaciones inexistentes no incluidas en el mismo; Que, tal y como se ha señalado en la sección de antecedentes, por Resolución 050 se inició un procedimiento regulatorio complementario de tarifas y compensaciones de instalaciones del SST y SCT al haberse constatado la existencia de algunas instalaciones de transmisión que debieron ser reguladas en el procedimiento que culminó con las Resoluciones 184 y 279, de acuerdo con los criterios y metodología establecidos en la normativa vigente, pero que no fueron incluidas en dicho procedimiento por no haberse planteado oportunamente y en la forma establecida por la ley por sus respectivos titulares; Que así, tanto el procedimiento de regulación de tarifas que culminó con las Resoluciones 184 y 279 como el procedimiento complementario iniciado por la Resolución 050 tuvieron por objeto fi jar las tarifas y compensaciones de los SST y SCT para el periodo noviembre 2009- abril 2013, sobre la base de las instalaciones existentes y del Plan de Inversiones para el periodo noviembre 2009 – abril 2013, aprobado por OSINERGMIN mediante Resolución 075, complementada por la Resolución 141. Que, el proceso regulatorio complementario iniciado con la Resolución 050 no tuvo por objeto determinar el conjunto de instalaciones requeridas que debían de ser ejecutadas o entrarían en operación dentro del período de fi jación de peajes y compensaciones, lo que de conformidad con el inciso V) del literal a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE citado anteriormente, corresponde al Plan de Inversiones. Tampoco tuvo por objeto modifi car la decisión contenida en la Resolución 075 la que, complementada por la Resolución 141 quedó fi rme y tiene la calidad de cosa decidida al no haber sido sometida a sede judicial por las interesadas; Que, la Resolución 050 no abrió la posibilidad de incluir en este procedimiento regulatorio complementario cualquier instalación de transmisión que forme parte del SST y SCT. Por el contrario, señaló claramente que dicho procedimiento recaería sobre aquellas instalaciones que deben ser reguladas de acuerdo a la normativa vigente y que no hayan sido consideradas en la Resolución 184 y la Resolución 279 que la complementa siendo para ello necesario que la respectiva titular lo solicite expresamente y alcance la información correspondiente. De lo señalado anteriormente se desprende que las instalaciones que corresponden ser reguladas bajo la normativa vigente son aquellas que se encontraban en operación al momento de la fi jación tarifaria y aquellas inexistentes que fueron incluidas en el Plan de Inversiones correspondiente a dicho periodo tarifario; Que, si bien en este caso las recurrentes han cumplido con presentar sus solicitudes y propuesta dentro del plazo y forma correspondientes, en virtud de la comunicación que les fuera remitida por Ofi cio Nº 0174-2010-GART, las instalaciones a que se refi eren las mismas no son instalaciones que correspondan ser reguladas en dicho procedimiento de acuerdo con la normativa vigente; Que en efecto, el pedido de las recurrentes se refi ere a instalaciones no existentes y no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado con la Resolución 075. Por el contrario, se trata de instalaciones futuras o inversiones previstas, para cuya regulación se requeriría en primer lugar la modifi cación del Plan de Inversiones correspondiente al período 2009-2013 para incluirlas, lo cual, como está dicho, no es objeto de la Resolución 050; Que, por lo anterior, las solicitudes de regulación de las instalaciones de transmisión de las recurrentes no resultaban admisibles en el marco del procedimiento complementario de regulación iniciado por la Resolución 050 siendo la decisión contenida en los Oficios Nº 0234-2010-GART y Nº 0238-2010-GART impugnados consistente con la LCE y su Reglamento y con la decisión contenida en dicha resolución, comunicada a las recurrentes por Ofi cio Nº 0174-2010-GART, de permitir la regulación de otras instalaciones distintas a las de la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. y la Empresa Concesionaria de Distribución Luz del Sur S.A.A., siempre y cuando deban ser reguladas de acuerdo con la normativa vigente, lo que no es el caso de las instalaciones de las recurrentes; Que, admitir los pedidos de las recurrentes como parte de este proceso contravendría lo dispuesto por el Artículo 206.3 de la LPAG, según el cual no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes ni la de los confi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma16; Que en efecto, conforme al artículo antes mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administración con anterior resolución, con carácter de cosa decidida, no puede ser objeto de impugnación, como es el caso de la Resolución 075 que aprobó el Plan de Inversiones para el periodo correspondiente al 2009- 2013, complementada por la Resolución 141; Que, como explica Morón Urbina “El acto administrativo fi rme es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradicción”, y sobre 15 DECRETO SUPREMO Nº 027-2007-EM. Tercera Disposición Transitoria.- “Por excepción, el período que comprenda el primer Plan de Inversiones a que se refi ere en Numeral III del literal b) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme a sido modifi cado por el presente Decreto Supremo, se inicia a partir de la vigencia de la Ley 28832”. 16 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 206.3º.- “No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los confi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.