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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de mayo de 2010 418636 procedido a califi car dicho recurso como uno de apelación y a elevarlo a la instancia correspondiente para su evaluación y posterior resolución; Que, por Carta Nº GCT-026-2010 Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro mostraron su conformidad con la decisión procesal de acumular los petitorios de las cuatro (4) empresas que constituyen el Grupo Distriluz y solicitaron audiencia pública ante el Gerente General y el Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN a efectos de exponer su posición con respecto a sus recursos, la que debiera llevarse a cabo antes de los treinta (30) días con los que cuenta OSINERGMIN para pronunciarse sobre los mismos. Siendo que los referidos recursos fueron califi cados como recursos de apelación, correspondiendo al Consejo Directivo de OSINERGMIN pronunciarse sobre los mismos, se resolvió tramitar su pedido como uno de uso de la palabra ante el Consejo Directivo. Su exposición se llevó a cabo con fecha 07 de mayo de 2010; Que, realizada la audiencia de informes orales y encontrándose estos recursos expeditos para ser resueltos, se emite la presente resolución dentro del plazo previsto para ello por el Artículo 207.2º de la LPAG3. 2.- CALIFICACION DE LOS RECURSOS Que antes de pasar a analizar el fondo del asunto, cabe pronunciarse sobre la califi cación hecha por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante, la “GART”) de los recursos interpuestos por Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina y, por su parte, Electrocentro como recursos de apelación; Que, como se ha señalado en la sección de antecedentes, atendiendo a la naturaleza de los pedidos contenidos en los recursos interpuestos por Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina y, por su parte, Electrocentro, mediante Ofi cios Nº 0253-2010-GART y 0298-2010-GART se comunicó a las recurrentes que, en aplicación de lo establecido en los Artículos 75º inciso 3), y 213º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (“LPAG”)4, se había procedido a califi car sus recursos como de apelación; Que, se ha verifi cado que en los recursos interpuestos por Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro no se aporta nueva prueba alguna, de manera que no podrían ser califi cados como recursos de reconsideración. Por el contrario dichos recursos contienen cuestionamientos de puro derecho, por lo que en aplicación del Artículo 209º de la LPAG5 califi can claramente como recursos de apelación cuya resolución le compete al superior jerárquico de aquél que emitió los ofi cios impugnados, en este caso, al Consejo Directivo de OSINERGMIN; Que, por tanto, en virtud del Principio de Informalismo contenido en el Artículo 213º de la LPAG, que faculta a la Administración a tramitar las solicitudes de los administrados adecuándolas a la naturaleza de las mismas, dichos recursos fueron correctamente encausados por la GART y elevados al Consejo Directivo para su evaluación y trámite. 3.- ACUMULACION Que, asimismo, antes de pasar a analizar el fondo del asunto, el Consejo Directivo se pronunciará sobre la acumulación de las pretensiones de Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro bajo el Expediente Nº 362-2010-GART. Que, el Artículo 149º de la LPAG6 faculta a la administración a disponer, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, la acumulación de procedimientos en trámite que guarden conexión. La decisión de declarar la acumulación es irrecurrible; Que, en este caso, las cuatro (4) empresas recurrentes han concentrado sus pedidos a través de dos (2) recursos de apelación, uno a nombre de Electrocentro y otro que agrupó los petitorios de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina. Si bien estas se refi eren a distintas instalaciones de transmisión, de las que cada empresa recurrente es titular, contienen idénticos petitorios respecto de las mismas. Asimismo, se sustentan las solicitudes en los mismos argumentos de hecho y de derecho; Que, las cuatro (4) empresas recurrentes, Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro forman parte de un mismo grupo económico, el Grupo Distriluz, y actúan conjuntamente como parte del mismo; Que, por lo tanto, claramente existe conexión entre las referidas apelaciones, estando facultada la Administración a darle trámite conjunto en virtud de la norma antes señalada; Que la acumulación de ambas apelaciones en un único procedimiento no sólo es consistente con la naturaleza de los petitorios contenidos en las apelaciones y la forma como estas fueron planteadas por las recurrentes, sino que además reduce los costos administrativos y de litigio para las partes, así como la complejidad del procedimiento; Que si bien esta decisión es irrecurrible, es pertinente resaltar que, como se ha señalado en la sección de antecedentes, las recurrentes han expresado su conformidad con que se dé trámite conjunto a sus apelaciones. 4.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE APELACION DE ELECTRONOROESTE, ELECTRONORTE, HIDRANDINA Y ELECTROCENTRO Que, en sus escritos de apelación de fechas 26 de marzo y 05 de abril de 2010, las empresas Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina y Electrocentro, solicitan se deje sin efecto los Ofi cios Nº 0234-2010-GART y Nº 0238- 2010-GART, respectivamente y, en consecuencia, se atienda positivamente las solicitudes planteadas en las Cartas Nº GCT-016-2010, Nº GCT-017-2010 y Nº GCT- 018-2010 y en la Carta Nº GR-185-2010 para que se incluya la regulación de sus instalaciones de transmisión en el proceso complementario de regulación iniciado mediante la Resolución 050; Que, las recurrentes sostienen que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución 050 es procedente considerar en el proceso complementario de regulación de los SST y SCT iniciado por la Resolución 050 a aquellas instalaciones que no fueron incluidas en las Resoluciones 184 ni en la Resolución 279 que la complementa, como es el caso de las referidas en las cartas antes mencionadas. Sustentan dicha interpretación en los considerandos de la Resolución 050 y, específi camente, en el inciso iii) del punto 1 de la parte resolutiva de la misma7. Consideran 3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 207.2º.- “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 4 Ver nota 1. 5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 209º.- “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” 6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 149º.- “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” 7 RESOLUCIÓN OSINERGMIN Nº 050-2010-OS/CD, Artículo 1º.- “Dar inicio al proceso de regulación de las siguientes instalaciones de transmisión: i. “Línea de Transmisión 66 kV SE Callalli – SE Caylloma – SE Ares (Códigos L- 6015 y L-6016) y Transformador en la Subestación Callalli”. ii. Celdas 60 kV, atribuibles a la generación, a las que se conectan las líneas de transmisión L603, L605, L606, L654 y L673. iii. Otras que, a solicitud de las respectivas titulares, deben ser reguladas en esta oportunidad por formar parte de los SST y SCT sujetos a regulación de acuerdo a la normativa vigente y que no fueron incluidas en la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD y en su complementaria la Resolución OSINERGMIN Nº 279- 2009-OS/CD.”