Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2010 (08/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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el cual el unico recurso que cabe, es el recurso de revision. "Vencidos estos plazos, sin presentar recursos o habiendolos presentados en forma incorrecta sin subsanarlos, el administrado queda sujeto a estos actos, sin poder alegar petitorios, reclamaciones o instrumentos procesales analogos"; 17 Que, es pertinente resaltar que la aprobacion del Plan de Inversiones en Transmision, se llevo a cabo luego de un debido MORDAZA iniciado el 01 de junio de 2008 con la MORDAZA de las respectivas propuestas por parte de las titulares de transmision. La aprobacion de dicho Plan de Inversiones significo mas de un ano para la realizacion de los estudios tecnicos y economicos necesarios para la determinacion de las alternativas de expansion de la red de transmision bajo el criterio de minimo costo asi como sendas reuniones con representantes de todas las titulares de transmision a fin de que los planes de expansion de la transmision cuenten con un adecuado nivel de consenso. Asimismo, una vez aprobado dicho Plan de Inversiones, se requirio de cuatro meses y medio adicionales para la Fijacion de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo noviembre 2009-abril 2013 por la Resolucion 184; Que, teniendo en cuenta lo anterior, resultaria materialmente imposible que en un periodo menor a tres (3) meses, como el previsto en la Resolucion 050 para el MORDAZA regulatorio complementario en curso, pueda revisarse el Plan de Inversiones segun pretenden las recurrentes, para incluir instalaciones originalmente no incluidas en el mismo, ademas de fijar las tarifas y compensaciones de las instalaciones de transmision que correspondan y efectuar las correcciones y la revision total de los peajes fijados que conllevarian las propuestas no admitidas de las recurrentes; Que sin perjuicio de que no resulta posible incluir la regulacion de las instalaciones de las recurrentes como parte del MORDAZA complementario iniciado por Resolucion 050, las solicitudes que presenten los agentes para la regulacion de nuevas instalaciones como consecuencia de nuevas cargas o de la variacion de las condiciones de oferta y de demanda, como es el caso de las instalaciones que solicita en esta oportunidad el Grupo Distriluz, podran ser consideradas por el OSINERGMIN como parte de los procedimientos de liquidaciones anuales o de aquellos que pudieran resultar aplicables, segun corresponda y de acuerdo con la normativa vigente; Que en el mismo sentido, la solicitud de Electrocentro para que se corrijan las alicuotas determinadas para los SST o la regularizacion de alguna alta o baja de instalaciones de transmision, puede ser solicitada por los titulares en cualquier momento acompanando la documentacion en detalle que lo justifique y cinendose a lo establecido en la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision", aprobada mediante Resolucion Nº 023-2008-OS/CD, y en la MORDAZA de Altas y Bajas aprobada mediante la Resolucion OSINERGMIN Nº 024-2008-OS/CD. Que, a criterio del Consejo Directivo, no se ha configurado en este caso un acto discriminatorio prohibido por la Constitucion y la ley por el hecho que no se hayan admitido las propuestas tarifarias de las recurrentes en el procedimiento complementario de regulacion, iniciado con la Resolucion 050; Que, sobre el particular, cabe tener en cuenta lo senalado por el Tribunal Constitucional en el sentido que "...la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable de esa desemejanza de trato"19; Que, en este orden de ideas, ha senalado el Tribunal Constitucional que "Es notorio que existe infraccion del MORDAZA de igualdad cuando en la formulacion o interpretacion ­ aplicacion de la ley, se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son identicos" y que "En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el derecho a la igualdad, consagrado en la Constitucion, no significa que siempre

y en todos los casos se debe realizar un trato uniforme. El derecho a la igualdad supone tratar "igual a los que son iguales" y "desigual a los que son desiguales"; Que, el Tribunal Constitucional complementa lo anterior indicando que "La primera condicion para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciacion admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que poseen rasgos especificos e intransferibles que hace que una relacion juridica sea de un determinado MORDAZA y no de otro"; Que, de lo anterior se deduce que la igualdad de trato unicamente puede exigirse ante iguales situaciones de hecho. Por el contrario, cuando se esta ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminacion; Que, en tal sentido, para que las recurrentes pudieran alegar un trato discriminatorio tendrian que acreditar en primer lugar que sus instalaciones se encuentran en similar situacion y caracteristicas a las de aquellos concesionarios cuyas propuestas fueron admitidas en el MORDAZA complementario de regulacion; Que, en este caso, la afirmacion de las recurrentes se MORDAZA en una comparacion de situaciones desiguales. Ello pues las instalaciones que han sido admitidas en el procedimiento regulatorio complementario, como es el caso de las instalaciones de titularidad de Empresa de Transmision Callalli S.A.C. y de la Empresa Concesionaria de Distribucion Luz del Sur S.A.A., son instalaciones existentes y que se encontraban operando al momento de la fijacion tarifaria de SST y SCT realizada por la Resolucion 184 y 279 que la complementa, mientras que las instalaciones materia de las propuestas rechazadas de las recurrentes se refieren a instalaciones futuras, o inversiones que dichas titulares preven realizar, no incluidas en el Plan de Inversiones, supuestos que no son comparables; Que en tal sentido, OSINERGMIN ha aplicado lo establecido en la LCE y su Reglamento indistintamente a todas las empresas que presentaron sus propuestas; De conformidad con lo establecido en la Ley de Creacion del OSINERGMIN, Ley Nº 26734, la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y la Ley de Concesiones Electrica, Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 00993-EM, asi como la Ley para Asegurar el Desarrollo de la Generacion Eficiente, Ley Nº 28832, con la opinion favorable de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Articulo 1º.- ACUMULAR los recursos de apelacion presentados por el Grupo Distriluz, a nombre de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina, y por Electrocentro, mediante escritos de fechas 26 de marzo y 05 de MORDAZA de 2010, respectivamente, bajo el Expediente Nº 362-2010-GART. Articulo 2º.- Declarar INFUNDADOS en todos sus extremos los recursos de apelacion presentados por Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro en contra de las decisiones contenidas en los Oficios Nº 0234-2010-GART y 0238-2010-GART, confirmandose en consecuencia la no inclusion de las instalaciones de transmision materia de sus solicitudes

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA "Ley del Procedimiento Administrativo General" Primera Edicion Revisada Actualizada 2001, Gaceta Juridica, pagina 464. Expediente Nº 0261-2003-AA/TC.

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