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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2010 (08/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de mayo de 2010 418639 el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. “Vencidos estos plazos, sin presentar recursos o habiéndolos presentados en forma incorrecta sin subsanarlos, el administrado queda sujeto a estos actos, sin poder alegar petitorios, reclamaciones o instrumentos procesales análogos”; 17 Que, es pertinente resaltar que la aprobación del Plan de Inversiones en Transmisión, se llevó a cabo luego de un debido proceso iniciado el 01 de junio de 2008 con la presentación de las respectivas propuestas por parte de las titulares de transmisión. La aprobación de dicho Plan de Inversiones signifi có más de un año para la realización de los estudios técnicos y económicos necesarios para la determinación de las alternativas de expansión de la red de transmisión bajo el criterio de mínimo costo así como sendas reuniones con representantes de todas las titulares de transmisión a fi n de que los planes de expansión de la transmisión cuenten con un adecuado nivel de consenso. Asimismo, una vez aprobado dicho Plan de Inversiones, se requirió de cuatro meses y medio adicionales para la Fijación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el período noviembre 2009-abril 2013 por la Resolución 184; Que, teniendo en cuenta lo anterior, resultaría materialmente imposible que en un periodo menor a tres (3) meses, como el previsto en la Resolución 050 para el proceso regulatorio complementario en curso, pueda revisarse el Plan de Inversiones según pretenden las recurrentes, para incluir instalaciones originalmente no incluidas en el mismo, además de fi jar las tarifas y compensaciones de las instalaciones de transmisión que correspondan y efectuar las correcciones y la revisión total de los peajes fi jados que conllevarían las propuestas no admitidas de las recurrentes; Que sin perjuicio de que no resulta posible incluir la regulación de las instalaciones de las recurrentes como parte del proceso complementario iniciado por Resolución 050, las solicitudes que presenten los agentes para la regulación de nuevas instalaciones como consecuencia de nuevas cargas o de la variación de las condiciones de oferta y de demanda, como es el caso de las instalaciones que solicita en esta oportunidad el Grupo Distriluz, podrán ser consideradas por el OSINERGMIN como parte de los procedimientos de liquidaciones anuales o de aquellos que pudieran resultar aplicables, según corresponda y de acuerdo con la normativa vigente; Que en el mismo sentido, la solicitud de Electrocentro para que se corrijan las alícuotas determinadas para los SST o la regularización de alguna alta o baja de instalaciones de transmisión, puede ser solicitada por los titulares en cualquier momento acompañando la documentación en detalle que lo justifi que y ciñéndose a lo establecido en la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución Nº 023-2008-OS/CD, y en la Norma de Altas y Bajas aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 024-2008-OS/CD. Que, a criterio del Consejo Directivo, no se ha confi gurado en este caso un acto discriminatorio prohibido por la Constitución y la ley por el hecho que no se hayan admitido las propuestas tarifarias de las recurrentes en el procedimiento complementario de regulación, iniciado con la Resolución 050; Que, sobre el particular, cabe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido que “...la igualdad se confi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato”19; Que, en este orden de ideas, ha señalado el Tribunal Constitucional que “Es notorio que existe infracción del principio de igualdad cuando en la formulación o interpretación – aplicación de la ley, se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos” y que “En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el derecho a la igualdad, consagrado en la Constitución, no signifi ca que siempre y en todos los casos se debe realizar un trato uniforme. El derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “desigual a los que son desiguales”; Que, el Tribunal Constitucional complementa lo anterior indicando que “La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que poseen rasgos específi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”; Que, de lo anterior se deduce que la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante iguales situaciones de hecho. Por el contrario, cuando se está ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación; Que, en tal sentido, para que las recurrentes pudieran alegar un trato discriminatorio tendrían que acreditar en primer lugar que sus instalaciones se encuentran en similar situación y características a las de aquellos concesionarios cuyas propuestas fueron admitidas en el proceso complementario de regulación; Que, en este caso, la afi rmación de las recurrentes se basa en una comparación de situaciones desiguales. Ello pues las instalaciones que han sido admitidas en el procedimiento regulatorio complementario, como es el caso de las instalaciones de titularidad de Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. y de la Empresa Concesionaria de Distribución Luz del Sur S.A.A., son instalaciones existentes y que se encontraban operando al momento de la fi jación tarifaria de SST y SCT realizada por la Resolución 184 y 279 que la complementa, mientras que las instalaciones materia de las propuestas rechazadas de las recurrentes se refi eren a instalaciones futuras, o inversiones que dichas titulares prevén realizar, no incluidas en el Plan de Inversiones, supuestos que no son comparables; Que en tal sentido, OSINERGMIN ha aplicado lo establecido en la LCE y su Reglamento indistintamente a todas las empresas que presentaron sus propuestas; De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del OSINERGMIN, Ley Nº 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y la Ley de Concesiones Eléctrica, Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM, así como la Ley para Asegurar el Desarrollo de la Generación Efi ciente, Ley Nº 28832, con la opinión favorable de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- ACUMULAR los recursos de apelación presentados por el Grupo Distriluz, a nombre de Electronoroeste, Electronorte e Hidrandina, y por Electrocentro, mediante escritos de fechas 26 de marzo y 05 de abril de 2010, respectivamente, bajo el Expediente Nº 362-2010-GART. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADOS en todos sus extremos los recursos de apelación presentados por Electronoroeste, Electronorte, Hidrandina y Electrocentro en contra de las decisiones contenidas en los Ofi cios Nº 0234-2010-GART y 0238-2010-GART, confi rmándose en consecuencia la no inclusión de las instalaciones de transmisión materia de sus solicitudes 17 Morón Urbina, Juan Carlos “Ley del Procedimiento Administrativo General” Primera Edición Revisada Actualizada 2001, Gaceta Jurídica, página 464. 19 Expediente Nº 0261-2003-AA/TC.