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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2010 (19/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 34

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de mayo de 2010 419168 c) Respecto a las denuncias interpuestas en su contra, refi ere que se presentaron un total de 27 denuncias, pero todas se encuentran archivadas; d) Respecto a las quejas interpuestas en su contra, sostiene que frente a 67 quejas o 26 sanciones, deja constancia que durante su ejercicio de Juez ha expedido un total de 3900 sentencias y 9000 autos; e) En relación a los escritos presentados por participación ciudadana, manifi esta que éstos han sido interpuestos por personas que no gozan de ética como es el caso del señor Hugo Teófi lo Munguía Salazar, quien denuncia presuntas irregularidades en su contra y que en la resolución impugnada se precisa erróneamente que en el expediente que es materia de observación se trataría de su hijo, cuando este señor actuaba como abogado de la parte demandante; y en otro escrito presentado por don Javier Oscar Flores Araoz Polanco de quien se señala en la resolución que su proceso no se habría tramitado en forma rápida pese a conocer que el demandante adolecía de cáncer, y que además habría dispuesto la acumulación de procesos seguido por la referida persona, sin tener en cuenta la opinión fi scal, sobre lo cual, la evaluada refi ere que no es verdad, porque el Ministerio Público no emite pronunciamiento y en el caso específi co dicha acumulación se resolvió por pedido de parte; f) Respecto a la queja ante la Defensoría del Pueblo, sostiene que la resolución no ha precisado que la misma fue declarada infundada por la referida institución; g) Sobre su asistencia y puntualidad al juzgado refi ere que sus faltas y tardanzas se presenta en minutos, lo que conlleva a causar una impresión no acorde con la realidad y que en todo caso, se debió a problemas de salud; h) Sobre el Referéndum del Colegio de Abogados de Lima, sostiene que se ha consignado erróneamente respecto al universo de votos del referéndum realizado los años 2002 y 2006; i) En relación a la calidad de sus decisiones, sostiene que sus sentencias no debieron ser califi cadas por la Academia de la Magistratura, porque contra dicha institución, interpuso una acción de amparo, lo que ha conllevado a que su califi cación no sea imparcial; j) En relación a la gestión de procesos, celeridad y rendimiento, menciona que erróneamente se consigna su condición de fi scal de familia cuando sus funciones eran fi scal provincial civil y que se consigna en su producción denuncias, cuando no ha conocido las mismas; k) Sobre sus publicaciones, refi ere que ha presentado 3 obras jurídicas y otras publicaciones, que no habrían sido valoradas a su favor; l) Respecto a su capacitación, refi ere que en su expediente obran las certifi caciones de su participación como expositora en más de 40 certámenes y no solo en 26, como se señala en la resolución cuestionada; ll) Respecto al incidente ocurrido durante su entrevista pública, donde se presentó portando tres medallas, de juez, de fi scal y de abogado, sostiene que lo hizo porque la presente evaluación comprende tanto su función de fi scal como de juez y en dicho contexto de abogado; m) Respecto a que durante la entrevista pública hiciera referencia al Juez Supremo José Luis Lecaros Cornejo, de quien señaló tiene vínculos familiares con la doctora Gonzales, Juez del 16vo. Juzgado de Familia, señala que no es cierto, que lo único que expresó fue que dicha magistrada recibía una serie de benefi cios por ser nuera del referido juez supremo; n) Respecto a su evaluación psicométrica, cuestiona la manera como sus resultados son consignados en la resolución. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- Que el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM de fecha 13 de noviembre de 2009, prescribe que el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi nalidad que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el derecho al debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, y que se ve afectado, en su primera dimensión cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución Política. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Que, entre las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura está la evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales a nivel nacional, es decir evaluar la probidad e idoneidad del magistrado en el período de 7 años del ejercicio de la función, constituyéndose en un proceso en el que se respetan los principios del debido proceso u se actúa con objetividad e imparcialidad. Cuarto.- Que, el proceso de evaluación correspondiente a la magistrada Rentería Durand se ha tramitado dentro de los límites constitucionales y legales, como son el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, la recurrente ha sido evaluada con irrestricto respeto de sus derechos y garantías que comprende el debido proceso, y conforme fl uye de autos, tuvo acceso a su expediente de ratifi cación antes de su entrevista personal así como de los cuestionamientos provenientes de participación ciudadana, los cuales fueron de su conocimiento con debida antelación para su aclaración correspondiente, debiendo señalarse incluso la posibilidad de hacer llegar información que consideraba pertinente dentro del proceso; Quinto.- Que, en lo referente a los argumentos que sustentan el recurso extraordinario de la recurrente, se debe mencionar que: a) Respecto al cuestionamiento del Consejero Efraín Anaya Cárdenas, debe precisarse que dicho Consejero estuvo plenamente habilitado para ejercer su cargo hasta la fecha de su remoción en abril del presente año; posterior a la fecha de su entrevista, debiéndose declarar infundado este extremo; b) Respecto al cuestionamiento efectuado por la recurrente contra el Consejero Aníbal Torres Vásquez, se debe precisar que el consejero ha presentado un escrito de fecha 28 de abril de los corrientes, donde sostiene que en las entrevistas sostenidas por los magistrados en su Despacho fue a petición de los mismos y solo las concedía por breve tiempo para recibir las alegaciones de los mismos y que el pedido de resolver una sentencia es una “invención” de la recurrente; por lo que este extremo también resulta infundado; c) En relación a su cuestionamiento de las denuncias recibidas en su contra, se debe señalar que el enunciado de las mismas corresponden a la estadística remitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante Ofi cio Nº 2808-2009MP-FN-SUPR.C.I del 4 de diciembre de 2009, por lo que carece de fundamento lo observado en este extremo; d) Respecto a la observación consignada en el rubro de quejas interpuestas en contra de la recurrente, se debe señalar que la información estadística consignada en la resolución corresponden a la proporcionada por la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 13484-2009-OCMA-UD/UEAM del 17 de diciembre de 2009 y que el volumen de sentencias y autos no desvirtúan lo que la OCMA señala, por lo que la observación también carece de fundamento; e) En lo que respecta a la información contenida en el rubro de participación ciudadana, manifi esta que han sido interpuestas por personas que no gozan de ética como es el caso del señor Hugo Teófi lo Munguía, en cuyo Proceso Nº 497-2003, se consigna en la resolución impugnada que interviene como padre del menor, siendo su situación real abogado del demandante; al respecto debe precisarse que la resolución cuestionada consignó de manera resumida el escrito en referencia, por lo que debe precisarse que la frase correcta del literal b.1) del Tercer Considerando es: “sobre proceso de tenencia y custodia del hijo menor de su patrocinado”, siendo una omisión o error material que no enerva las observaciones presentadas en el trámite de dicho expediente; otro cuestionamiento que efectúa la recurrente en este rubro es el referido al literal b.5) del Tercer Considerando donde señala que se habría consignado que la acumulación de los procesos seguido por Javier Oscar Flores Araoz Polanco sobre alimentos y otro sobre separación convencional se habría efectuado sin considerar la opinión fi scal; al respecto se debe señalar que de la lectura del texto consignado en el