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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2010 (19/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 34

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de mayo de 2010 419169 literal mencionado, no se consigna tal aseveración, sólo se indica que la resolución de acumulación fue dictada sin mediar pedido de parte, agregándose a ello, lo que la recurrente ha mencionado en su informe oral, que en el trámite de acumulación no interviene el fi scal y que la misma procedió a pedido de una de las partes, extremo que se consigna como aclaración realizada por la recurrente, sin desvirtuar lo demás contenido en el literal en revisión; f) Respecto a la queja ante la Defensoría del Pueblo, la recurrente refi ere que se ha debido consignar, que dicha queja fue declarada infundada; sobre este particular cabe señalar que en la resolución recurrida, solo se consignó la existencia de dicho informe de manera referencial, no apreciándose califi cación alguna al documento en sí, por lo que también carece de fundamento; g) Sobre su récord de asistencia y puntualidad al juzgado, se ha consignado la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Ofi cio Nº 8484-2009-SG-CS-PJ, por lo que carece de fundamento alguno la observación en este extremo; h) Respecto a la información remitida por el Colegio de Abogados de Lima, de los referéndum de los años 2002 y 2006, la recurrente sostiene que se ha consignado erróneamente respecto al universo de votos, se debe señalar que los resultados obtenidos por la recurrente en los referéndum indicados no han sido tomados en cuenta como un elemento determinante al adoptar la decisión de no ratifi carla en el cargo de magistrado, sin embargo debe precisarse que tanto en el 2006 la referencia a 467 votos, corresponde al magistrado que obtuvo más votos en contra, situación similar ocurre el 2002, cuya referencia corresponde también al magistrado con más votos en contra y para mayor ilustración de tales encuestas en el año 2002, participaron un total de 3,148 abogados y en el año 2006, el universo fue sobre la base de 1,070 cartillas válidas; aclaración que tampoco desvirtúa la decisión adoptada en la resolución impugnada; i) En relación a la calidad de sus decisiones, cuestiona que la Academia de la Magistratura haya evaluado sus sentencias, lo que considera parcializado por haber sostenido un proceso judicial con dicha institución, debiéndose precisar que esta observación carece de fundamento, porque los docentes encargados de evaluar las sentencias realizan su función de asistencia técnica bajo parámetros precisos dispuestos por este Colegiado y en forma independiente a la situación administrativa de la referida institución académica; cabe señalar además que la califi cación realizada se hace anónimamente para no identifi car la autoría del documento y el resultado es revisado y valorado por el Pleno, debiendo agregar que la recurrente en este rubro sólo consignó 5 sentencias por el período evaluado, cuando el reglamento obliga a la presentación de una sentencia por cada año evaluado, lo que denota su falta de cumplimiento en este extremo; j) En relación a la gestión de procesos, celeridad y rendimiento, menciona que erróneamente se consigna su condición de fi scal de familia cuando sus funciones eran de fi scal provincial civil y que se señala en su producción denuncias, cuando no ha conocido las mismas; al respecto de la lectura del literal b) del 5to. Considerando, solo se consigna su condición de fi scal, y en el relación a que su producción fue de denuncias, la misma corresponde a la información remitida por la Fiscalía de la Nación, careciendo pues de todo fundamento tal observación; k) Sobre sus publicaciones, éstas han sido evaluadas conforme a los reglamentos del Consejo, por lo que alcanza razón a su observación; l) Sobre su participación en eventos académicos, se consignan las 26 constancias que obran en su legajo, en su condición de expositora, debiendo precisar que varias de ellas han sido presentadas en duplicado, por lo que deviene infundada su reclamación; ll) Sobre el uso de tres medallas de la recurrente durante su entrevista pública, se ha consignado los hechos como ocurrieron así como la norma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial que reglamenta lo correspondiente al uso de insignias y medallas de los magistrados, por lo que su observación deviene sin lugar; m) Respecto a la mención del Juez Supremo José Luis Lecaros Cornejo durante su entrevista pública, refi ere que no ha mencionado que dicho magistrado haya incurrido en nepotismo por tener lazos de familiaridad con alguna servidora del Poder Judicial, sino que la doctora Gonzales del 16vo. Juzgado de Familia es su nuera, se consignó tal cual ocurrieron los hechos durante su entrevista pública, por lo que consta en la fi lmación respectiva y su cuestionamiento deviene también sin lugar; n) Respecto a su evaluación psicométrica, cuestiona la forma como es consignada en la resolución, sin embargo no se indica que afectaría dicha nota, por lo que también se debe desestimar este punto. Sexto: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolución Nº 020-2010-PCNM de fecha 12 de febrero del 2010, por la que se decidió no ratifi car en el cargo a la magistrada María Margarita Rentería Durand, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en la entrevista personal pública, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante su entrevista personal, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente a la recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Sétimo: Que, se concluye que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución Política del artículo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el reglamento vigente, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, por lo que se trata de un proceso de evaluación integral y no aislado respecto de todos y cada uno de los parámetros legales y reglamentarios, lo que ha determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, haya adoptado la decisión por unanimidad, de retirar la confianza a la recurrente. En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 29 de abril del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora María Margarita Rentería Durand contra la Resolución Nº 020-2010-PCNM, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por no existir vulneración al debido proceso. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS K. MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUÉ DEL POZO 493850-2