Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2010 (19/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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literal mencionado, no se consigna tal aseveracion, solo se indica que la resolucion de acumulacion fue dictada sin mediar pedido de parte, agregandose a ello, lo que la recurrente ha mencionado en su informe oral, que en el tramite de acumulacion no interviene el fiscal y que la misma procedio a pedido de una de las partes, extremo que se consigna como aclaracion realizada por la recurrente, sin desvirtuar lo demas contenido en el literal en revision; f) Respecto a la queja ante la Defensoria del Pueblo, la recurrente refiere que se ha debido consignar, que dicha queja fue declarada infundada; sobre este particular cabe senalar que en la resolucion recurrida, solo se consigno la existencia de dicho informe de manera referencial, no apreciandose calificacion alguna al documento en si, por lo que tambien carece de fundamento; g) Sobre su record de asistencia y puntualidad al juzgado, se ha consignado la informacion remitida por la Corte Superior de Justicia de MORDAZA mediante Oficio Nº 8484-2009-SG-CS-PJ, por lo que carece de fundamento alguno la observacion en este extremo; h) Respecto a la informacion remitida por el Colegio de Abogados de MORDAZA, de los referendum de los anos 2002 y 2006, la recurrente sostiene que se ha consignado erroneamente respecto al universo de votos, se debe senalar que los resultados obtenidos por la recurrente en los referendum indicados no han sido tomados en cuenta como un elemento determinante al adoptar la decision de no ratificarla en el cargo de magistrado, sin embargo debe precisarse que tanto en el 2006 la referencia a 467 votos, corresponde al magistrado que obtuvo mas votos en contra, situacion similar ocurre el 2002, cuya referencia corresponde tambien al magistrado con mas votos en contra y para mayor ilustracion de tales encuestas en el ano 2002, participaron un total de 3,148 abogados y en el ano 2006, el universo fue sobre la base de 1,070 cartillas validas; aclaracion que tampoco desvirtua la decision adoptada en la resolucion impugnada; i) En relacion a la calidad de sus decisiones, cuestiona que la Academia de la Magistratura MORDAZA evaluado sus sentencias, lo que considera parcializado por haber sostenido un MORDAZA judicial con dicha institucion, debiendose precisar que esta observacion carece de fundamento, porque los docentes encargados de evaluar las sentencias realizan su funcion de asistencia tecnica bajo parametros precisos dispuestos por este Colegiado y en forma independiente a la situacion administrativa de la referida institucion academica; cabe senalar ademas que la calificacion realizada se hace anonimamente para no identificar la autoria del documento y el resultado es revisado y valorado por el Pleno, debiendo agregar que la recurrente en este rubro solo consigno 5 sentencias por el periodo evaluado, cuando el reglamento obliga a la MORDAZA de una sentencia por cada ano evaluado, lo que denota su falta de cumplimiento en este extremo; j) En relacion a la gestion de procesos, celeridad y rendimiento, menciona que erroneamente se consigna su condicion de fiscal de familia cuando sus funciones eran de fiscal provincial civil y que se senala en su produccion denuncias, cuando no ha conocido las mismas; al respecto de la lectura del literal b) del 5to. Considerando, solo se consigna su condicion de fiscal, y en el relacion a que su produccion fue de denuncias, la misma corresponde a la informacion remitida por la Fiscalia de la Nacion, careciendo pues de todo fundamento tal observacion; k) Sobre sus publicaciones, estas han sido evaluadas conforme a los reglamentos del Consejo, por lo que alcanza razon a su observacion; l) Sobre su participacion en eventos academicos, se consignan las 26 constancias que obran en su legajo, en su condicion de expositora, debiendo precisar que varias de ellas han sido presentadas en duplicado, por lo que deviene infundada su reclamacion; ll) Sobre el uso de tres medallas de la recurrente durante su entrevista publica, se ha consignado los hechos como ocurrieron asi como la MORDAZA prevista en la Ley Organica del Poder Judicial que reglamenta lo correspondiente al uso de insignias y medallas de los magistrados, por lo que su observacion deviene sin lugar; m) Respecto a la mencion del Juez Supremo MORDAZA MORDAZA Lecaros MORDAZA durante su entrevista publica, refiere que no ha mencionado que dicho magistrado MORDAZA incurrido en nepotismo por tener lazos de familiaridad con alguna servidora del Poder Judicial, sino que la doctora MORDAZA del 16vo. Juzgado de Familia es su nuera, se consigno

tal cual ocurrieron los hechos durante su entrevista publica, por lo que consta en la filmacion respectiva y su cuestionamiento deviene tambien sin lugar; n) Respecto a su evaluacion psicometrica, cuestiona la forma como es consignada en la resolucion, sin embargo no se indica que afectaria dicha nota, por lo que tambien se debe desestimar este punto. Sexto: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolucion Nº 020-2010-PCNM de fecha 12 de febrero del 2010, por la que se decidio no ratificar en el cargo a la magistrada MORDAZA MORDAZA Renteria MORDAZA, se ha basado unicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en la entrevista personal publica, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su MORDAZA de ratificacion y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante su entrevista personal, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la filmacion respectiva, no afectandose, por tanto, ningun derecho fundamental concerniente a la recurrente, menos su derecho al debido MORDAZA sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Setimo: Que, se concluye que la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion Politica del articulo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y el reglamento vigente, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, por lo que se trata de un MORDAZA de evaluacion integral y no aislado respecto de todos y cada uno de los parametros legales y reglamentarios, lo que ha determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, MORDAZA adoptado la decision por unanimidad, de retirar la confianza a la recurrente. En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 29 de MORDAZA del ano en curso, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 45º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 635-2009CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA Renteria MORDAZA contra la Resolucion Nº 020-2010-PCNM, que resolvio no ratificarla en el cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por no existir vulneracion al debido proceso. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la resolucion de no ratificacion citada en el punto anterior, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico aprobado por Resolucion Nº 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA K. MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PIQUE DEL MORDAZA 493850-2

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