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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419830 sostiene que al no haber solicitado la adjudicación en venta directa para la realización de un proyecto de interés sectorial y por ende, no existiendo fi nalidad pública que cautelar por el Gobierno Regional Tumbes bajo el amparo de un derecho de reversión estatal, es ilegal imponer a su representada darle un determinado uso al inmueble e incluso bajo sanción de reversión. Que, sobre la obligación de publicar dicha resolución en el diario ofi cial El Peruano, argumenta la empresa que la Resolución impugnada hace una interpretación errónea de lo dispuesto en la Directiva N° 001-2007/SBN, la cual disponía que la resolución suprema que aprueba la venta directa predial debía ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, ya que esta disposición se dio toda vez que dicha directiva fue elaborado por la Ex Superintendencia de Bienes Nacionales cuyos actos de adjudicación se aprobaban mediante resolución suprema, sin embargo, habiendo operado la transferencia de competencias sectoriales a favor del Gobierno Regional de Tumbes y conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N° 669-2006/GOB.REG.TUMBES-P, no se requiere la publicación para que entre en vigencia y surta sus efectos. Que, antes de analizar los puntos controvertidos es necesario señalar que la empresa BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A., mediante escrito con Registro N° 02900 de fecha 31 de Marzo ha interpuesto recurso de apelación y acumulativamente nulidad parcial contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 0183-2010/GOB.REG.TUMBES-P. Que, conforme a lo establecido en el inciso 109.1 del artículo 109° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Que, en ese sentido, los actos administrativos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo, pueden ser contradichos en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 207° de la Ley N° 27444, es decir: reconsideración, apelación y revisión. Que, ahora bien, el recurso de apelación está regulado en el artículo 209° de la norma antes mencionada, el cual establece que dicho recurso se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Que, es decir, el recurso de apelación es interpuesto con la fi nalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifi que la resolución del subalterno. Sin embargo, en el caso del Gobierno Regional de Tumbes, el Presidente Regional es la máxima autoridad de la Entidad, y la resolución ejecutiva emitida por éste, es en segunda y última instancia administrativa, conforme lo dispuesto en el inciso a) del artículo 41° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; por lo tanto no cabe la interposición de un recurso de apelación en contra de un acto administrativo emitido en última instancia. Que, sin embargo, de la revisión del recurso interpuesto se desprende que la naturaleza del escrito que ha presentado el administrado (Escrito con Registro N° 02900 de fecha 31.03.10), es la de un recurso de reconsideración, el cual puede ser interpuesto en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no requiriéndose nueva prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 208° de la Ley N° 27444. Que, por lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213° de la norma antes mencionada, el cual señala que el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, es que se debe admitir a trámite la presente impugnación como un recurso de reconsideración. Que, ahora bien, en cuanto a los puntos controvertidos, de la revisión exhaustiva del expediente materia de examen, se ha podido verifi car que la adjudicación en venta directa realizada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 0183-2010/GOB. REG.TUMBES-P de fecha 10 de Marzo de 2010, se realizó en mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 34° del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo N° 154-2001-EF, el cual establece que podrá iniciarse procedimientos de venta directa de la totalidad o parte de un predio del dominio privado del Estado de libre disponibilidad, en los siguientes casos: “c) Predio colindante al predio de propiedad del solicitante, sobre el cual ha realizado alguna obra, a la fecha de publicación de la presente norma”. Que, asimismo, se observa que dicha adjudicación se ha realizado con la fi nalidad que la empresa BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A. realice un mega proyecto turístico tanto en el terreno del cual ya son propietarios y que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11000490 de la Ofi cina Registral Tumbes, así como en el terreno cuya adjudicación en venta directa están solicitando y que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11015157, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral Tumbes adscrita a la Zona Registral N° I – Sede Piura, a favor del Estado Peruano, representado por el Gobierno Regional de Tumbes. Que, en cuanto a la sanción de reversión, ésta se encuentra prevista en el artículo 19° del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, el cual señala que cuando el adquirente de un predio de propiedad estatal no utilice el mismo para la fi nalidad para la que le fue transferido, el Estado revertirá el predio a su dominio. Sin embargo, dicha disposición debe ser concordada con lo dispuesto en la Décimo Sexta Disposición Complementaria del mismo cuerpo legal que establece que: “En los casos en que el Estado hubiere adjudicado predios a favor de entidades públicas o privadas a título gratuito o a título oneroso, cuyas normas aprobatorias establecieran el cumplimiento de una determinada fi nalidad, sin indicar plazo alguno para su ejecución (…)” (el subrayado es nuestro). Que, de lo expuesto se desprende que en el presente caso, no existe ninguna norma aprobatoria que establezca el cumplimiento de una determinada fi nalidad, más aún cuando la venta directa aprobada en el artículo Primero de la resolución materia de impugnación se ha realizado en el marco de lo dispuesto en el en el inciso c) del artículo 34° del D.S. N° 184-2001-EF, ya que el predio solicitado es colindante al predio del cual la empresa impugnante BLUE MARLIN BEACH CLUB ya es propietaria. Que, en consecuencia, la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Tumbes, mediante Informe N° 444-2010-GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES-GGR-ORAJ de fecha 20 de Abril de 2010, es de la opinión de declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A., contra lo resuelto en el artículo Primero de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0183-2010/GOB.REG.TUMBES-P de fecha 10 de Marzo de 2010, toda vez que la cláusula de reversión constituye una limitación para el cumplimiento de los objetivos de poder fi nanciar la ejecución de dicho proyecto, además la propia norma ya establece las sanciones correspondientes en el caso de incumplimiento en la utilización del bien para la fi nalidad con la cual fue adjudicado. Que, por lo tanto, debe modifi carse lo dispuesto en artículo Primero de la resolución impugnada, en los siguientes términos: “APROBAR, la adjudicación en venta directa a favor de la empresa BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A. del predio de libre disponibilidad y dominio privado del Estado Peruano representado por el GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, con un área de 1’295,474.58 metros cuadrados, ubicado en la carretera Panamericana Norte Km 1190+150 del distrito de Zorritos (hoy Distrito de Canoas de Punta Sal), provincia de Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, cuyos linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la Partida Electrónica N° 11015157, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral Tumbes adscrita a la Zona Registral