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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de noviembre de 2010 429010 2. El artículo 225 del Reglamento regula las causales de sanción en la cual establece que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley en los casos en que el contratista: (i) incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 3. Al respecto, la Entidad ha señalado que la resolución de la Orden de Compra Nº 32491 se debió a que la Contratista había incumplido entregar los 440 medidores de agua a chorro único dentro del plazo de ocho (08) días calendario conforme lo establecieron las bases administrativas y conforme lo ofreció la Contratista en su propuesta técnica. 4. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que la Entidad mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 informó a este Colegiado que la controversia no había sido sometida a proceso arbitral ni a ningún otro medio de solución de confl icto. Conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 5. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verifi car si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad. 6. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, el artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista. 7. El inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, así como el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 8. El artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 9. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la Entidad, mediante Carta Notarial ʋ 1090 diligenciada notarialmente y notifi cada el 19 de agosto de 2008, otorgó a la Contratista el plazo de dos (02) días a fi n que cumpliera la entrega de los bienes objeto de la Orden de Compra Nº 32491, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 10. Posteriormente, dado que la Contratista no cumplió con la entrega de los bienes requeridos por la Entidad y que son materia de la Orden de Compra Nº 32491, procedió a resolver dicha orden de compra mediante Carta Notarial diligenciada notarialmente el 26 de septiembre de 2008. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226º del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. 11. Respecto de los hechos denunciados, corresponde precisar que el objeto de la Orden de Compra Nº 32491 era la entrega de 440 medidores de agua chorro único de ½ DN15 en un plazo de ocho (08) días calendario, conforme se aprecia de las bases administrativas, de la propuesta técnica de la Contratista (Anexo Nº 09 Declaración Jurada de Compromiso de Entrega de los Bienes según Calendario - fojas 0059) y de la Orden de Compra Nº 32491 (fojas 0064). 12. De lo anterior, tenemos que conforme lo manifestado por la Entidad, la Orden de Compra Nº 32491 fue notifi cada a la Contratista el 10 de julio de 2008. 13. Conforme al Anexo Nº 09 Declaración Jurada de Compromiso de entrega de los bienes según calendario, documento presentado en la propuesta técnica de la Contratista (fojas 0059), se advierte que el plazo al cual se comprometió la Contratista para hacer entrega de los bienes objeto de la Orden de Compra Nº 32491 es de ocho (08) días calendario contados desde el día siguiente de recepcionada la orden de compra. En ese sentido, conforme lo señalado en el numeral anterior, la Contratista tenía como plazo máximo de entrega el 22 de julio de 2008. 14. Sin embargo, conforme lo manifestado por la Entidad y de la documentación obrante en autos, la Contratista no ha cumplido con entregar los bienes materia de la Orden de Compra Nº 32491 en la fecha establecida para tal efecto, esto es el 22 de julio de 2008. Del mismo modo, se observa que pese a que la Entidad mediante Carta Notarial ʋ 1090 notifi cada el 19 de agosto de 2008, le requirió a la Contratista para que en un plazo de dos días cumpla con sus obligaciones, la señora Ana María Cornejo Granja no cumplió con lo requerido por la Entidad. 15. En ese sentido, y considerando las Carta Notarial ʋ 1090 y Carta Notarial diligenciada notarialmente el 26 de septiembre de 2008 dirigidas a la Contratista, se puede apreciar que no ha cumplido con la entrega de los bienes materia de la Orden de Compra Nº 32491 conforme lo establecido en las bases administrativas y conforme lo ofrecido en la propuesta técnica de la Contratista. 16. Por otro lado, debe tenerse presente que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, ello pese a haber sido debidamente notifi cada. 17. Por todo lo expuesto, considerando que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Compra Nº 32491 emitida el 10 de julio de 2008, resulta atribuible a la Contratista. 18. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento por incumplimiento contractual materializada en la Orden de Compra Nº 32491. 19. La citada causal de sanción establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 20. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento. 27. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar