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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (12/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de noviembre de 2010 429013 13. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 14. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7. 15. Ahora bien, atendiendo a la situación registral del Contratista y a la determinación de su responsabilidad en el presente caso, es pertinente citar el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual desarrolla el principio de irretroactividad en los términos siguientes: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. De esta manera, en la parte in fi ne de este artículo, se recoge la denominada retroactividad benigna, principio aplicable en materia penal (conforme a lo descrito en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú) y que es extensiva a la potestad sancionadora administrativa, al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado, siempre y cuando no medie ley en contrario que excluya de estas garantías a determinados procedimientos administrativos. 16. Así, en el caso que nos ocupa, si bien corresponde la aplicación del artículo 3038 del Reglamento y, en consecuencia, la imposición de la inhabilitación defi nitiva del Contratista, por cuanto se ha verifi cado que ésta ha acumulado, en un periodo de tres años, sanciones cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (24) meses; de la lectura del artículo 2469 del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado10 se aprecia que la sanción contenida en ésta es comparativamente más favorable a la comprendida en la norma vigente al suscitarse los hechos denunciados, toda vez que amplía el período total a tomar en cuenta para la aplicación de la inhabilitación defi nitiva (de 24 a 36 meses), así como el periodo de referencia (de 3 a 4 años); motivo por el cual, este Tribunal prefi ere su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 17. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual con la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 18. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 19. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, no debe soslayarse que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento ni presentado sus descargos durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador. 20. En lo que concierne al criterio de reiterancia, debe tenerse en consideración que el Contratista ya ha sido sancionado en anteriores oportunidades por este Tribunal, siendo que mediante Resoluciones Nº 1954-2009-TC-S3, Nº 2462-2009-TC-S1 y Nº 681-2010-TC-S1 de fechas 08 de setiembre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 09 de abril de 2010, respectivamente, ha sido inhabilitado temporalmente para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado por un periodo que en total suma treinta y cinco (35) meses. 21. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. En consecuencia, en base a los criterios antes señalados, este Colegiado considera que corresponde aplicar al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de catorce (14) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa JKB BUSINESS S.A.C. - JKB S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 8 Artículo 303.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá inhabilitación defi nitiva. 9 Artículo 246.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación defi nitiva. 10 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y vigente desde el 01 de febrero de 2009.