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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (12/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de noviembre de 2010 429017 Entidad quien refi ere que lo hizo sorprendiendo al personal en horas fuera de labores e incumpliendo el horario establecido para el internamiento de los equipos conforme se precisó en la Cláusula Octava del Contrato, donde se señaló que el horario para la recepción de los bienes es desde las 08:00 horas hasta las 14:00 horas, siendo que el Postor se apersonó en dicha oportunidad a las 16:00 horas. En ese sentido, se le comunicó al Postor que no procedía la recepción de los bienes los cuales fueron “abandonados” por el Postor. - Del 02 de abril de 2008 , el Postor se apersonó a las instalaciones de la Entidad para hacer entrega de los bienes, en dicha oportunidad el Comité de Recepción efectuó las siguientes observaciones: a. Se detectó nuevamente que eran los mismos con modifi caciones en los sticker los cuales estaban en idioma español con errores ortográfi cos (mala traducción). En la parte frontal se aprecia un sticker con la inscripción SERCON “Conceito de Qualidade”, en los esterilizadores aparece en otro sticker la inscripción AHM, mientras que en el Autoclave aparece otro sticker con las inscripción AHMC y en la parte posterior de los tres equipos aparece una placa adherida al equipo con las inscripciones SMITH & NEPHEW y made in USA. b. El cable de alimentación de los equipos tienen impreso en alto relieve la palabra made in Brasil. c. Las cajas de embalaje de los equipos no son originales no tienen protectores ni cuentan con los catálogos correspondientes. d. Los equipos no coinciden con los presentados en los catálogos del proceso de selección, en los que la marca SMITH & NEPHEW están inscritos en el panel frontal y la presentación física es totalmente diferente. Motivo por el cual no se procedió a recepcionar los bienes. - Con fecha 14 de abril de 2008, mediante Carta Notarial Nº 103550 (fojas 160) diligenciada notarialmente, se le otorgó al Postor el plazo de cinco días para que cumpla con internar los bienes según las especifi caciones técnicas establecidas, bajo apercibimiento de resolver el contrato y aplicar las penalidades establecidas en la Cláusula Décimo Primera del contrato. Corresponde precisar que en dicha carta notarial se efectuó la precisión y oportunidad de las observaciones efectuadas a los bienes presentados por el Postor. - Posteriormente, el 23 de abril de 2008, mediante Carta Notarial Nº 103679 (fojas 144) se le comunicó al Postor la resolución del “Contrato Nº 004-Q 9.b”. Asimismo, se le informó que se aplicarían las penalidades correspondientes. 5. Con decreto de fecha 20 de mayo de 2008, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la carta notarial debidamente recepcionada por la cual se le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, asimismo que cumpla con informar si la controversia habría sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos. 6. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2008, la Entidad remitió de manera parcial lo solicitado por este Colegiado. 7. Con decreto de fecha 09 de julio de 2008, se reiteró a la Entidad que cumpla con informar si la controversia había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos. 8. Mediante Ofi cio Nº 36-T-4.k.4.b.1 presentado el 20 de agosto de 2008, la Entidad informó que no se ha realizado procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos. 9. Con decreto de fecha 20 de agosto de 2008, se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 004 Q-9.b otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El referido decreto fue diligenciado y notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 52312/2008.TC el 10 de octubre de 2008. 10. Mediante decreto de fecha 24 de agosto de 2009 se advirtió de la omisión cometida en el decreto de fecha 20 de agosto de 2008 en lo referente al Item materia del Contrato Nº 004 Q-9.b, por lo que se precisó que el mencionado contrato corresponde al Item 11. Asimismo, en aras al debido procedimiento del administrado se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos. Dicho decreto fue diligenciado el 16 de septiembre de 2009 mediante Cédula de Notifi cación Nº 38134/2009.TC siendo devuelta por el servicio de mensajería que informó que la empresa se mudó. Con decreto de fecha 18 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación del decreto de fecha 24 de agosto de 2009 en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano, publicación que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2009, conforme copia de publicación que obra en autos. 11. Mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese al plazo otorgado y haber sido debidamente notifi cado. Asimismo, se dispuso la remisión del presente expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n de que emita el pronunciamiento correspondiente. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones derivadas del “Contrato Nº 004 Q-9.b”, dando lugar a que éste fuese resuelto; infracción tipifi cada en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM, en adelante el Reglamento. 2. El artículo 225 del Reglamento regula las causales de sanción en la cual establece que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley en los casos en que el contratista: (i) incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 3. Al respecto, la Entidad ha señalado que la resolución del “Contrato Nº 004 Q-9.b” se debió a que el Contratista había incumplido sus obligaciones contractuales, así como había acumulado el máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo. 4. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que la Entidad mediante Ofi cio Nº 36-T-4.k.4.b.1 de fecha 20 de agosto de 2008 informó a este Colegiado que la controversia no había sido sometida a proceso arbitral ni a ningún otro medio de solución de confl icto. Conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 5. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verifi car si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad. 6. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, el artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal,