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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (12/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de noviembre de 2010 429012 del Tribunal, designándose a los presidentes y vocales conformantes de cada una de ellas, mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, por decreto del 30 de marzo de 2010, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que continúe su procedimiento según su estado. 10. A fi n que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 15 de octubre de 2010, se solicitó a la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE que informe acerca del o los procesos arbitrales que puedan existir en curso entre el Contratista y la Entidad, a consecuencia de la interpretación y/o ejecución del Contrato Nº 038-2007- SERPOST S.A. de fecha 31 de octubre de 2007; y, de ser el caso, remitir, el acta de instalación del Árbitro Único/ Tribunal Arbitral y/o laudo arbitral correspondiente. 11. En respuesta, mediante Memorándum Nº 350- 2010/DAA-MGR de fecha 18 de octubre de 2010, la aludida Dirección de Arbitraje Administrativo informó que a la fecha no se encontraba registrado ningún proceso arbitral entre la Entidad y el Contratista. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 038- 2007-SERPOST S.A., el cual se derivó del ítem 4 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº ADS/B-0002-2007- SERPOST S.A.; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 2942 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, en adelante el Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 2. Respecto a dicha causal de infracción, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 5. Al respecto, de la documentación obrante en el expediente, se observa que la Entidad remitió al Contratista, por conducto notarial, dos comunicaciones, a saber: i. Carta Nº 051-A/08 de fecha 08 de setiembre de 2008, notifi cada el 09 de setiembre de 2008. ii. Carta Nº 091-A/08 de fecha 29 de setiembre de 2008, notifi cada el 30 de setiembre de 2008. 6. Mediante la primera de ellas, se requirió al Contratista que dentro del plazo de dos (02) días hábiles cumpla con internar los bienes requeridos en la Orden de Compra Nº 200800244, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Persistiendo el incumplimiento, a través de la segunda misiva, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. Asimismo, de lo informado por la Dirección Administrativa del OSCE, se ha podido advertir que la resolución del contrato ha quedado consentida, en tanto no habría sido sometido a conciliación y/o arbitraje. 8. Motivos por los cuales, seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante contrato, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. 9. Antes, resulta pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 038-2007- SERPOST S.A., luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Carta Nº 051-A/08) persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 11. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor5. 12. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido notifi cado el 01 de marzo de 20106. 1 En la razón expuesta por la Secretaria del Tribunal se informó lo siguiente: “(…) habiendo revisado el expediente administrativo Nº 4110/2008. TC, se ha verifi cado que la Cédula de Notifi cación Nº 38433/2009.TC, la cual comunica el decreto de fecha 11.05.2009, cursada a la empresa JKB BUSINESS S.A.C., ha sido devuelta por el servicio de mensajería del Tribunal del OSCE, según Constancia de Diligencia de Entrega de Notifi cación de fecha 14.09.2009, donde se consigna que al apersonarse a la dirección sito en: Av. Javier Prado Este Nº 3380 San Borja - Lima, se consignó que “El nuevo inquilino manifi esta que esa empresa no funciona hace buen tiempo”, dicha cédula fue devuelta a la Secretaría del Tribunal el 16.09.2009, según constancia que obra en autos. Al respecto, luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto del supuesto infractor por número de Registro Único de Contribuyente-RUC en la página electrónica de OSCE y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, revisado los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, así como agotadas todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio a la empresa JKB BUSINESS S.A.C., no se ha podido ubicar otro domicilio cierto y real del mismo, y a fi n que la mencionada empresa tome conocimiento del decreto de fecha 11.05.2009, y asegurándole el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste al administrado, se considera que corresponde notifi car el decreto de fecha 11.05.2009 vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano”. 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (…) 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 La publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano obra en el folio 100 del expediente.