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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de noviembre de 2010 429893 2. Al respecto, el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 4. Aunado a ello, el artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. 6. Previo al análisis de la formalidad en la resolución del procedimiento para la resolución de contrato llevado a cabo por la Entidad, este Colegiado debe advertir que, si bien el contratista no ha efectuado sus respectivos descargos en el presente procedimiento, de la revisión del expediente administrativo se ha podido advertir que, el contratista había presentado ante la Entidad la Carta de fecha 12 de marzo de 2008 y la Carta de fecha 01 de abril de 2008, comunicándole que no cumplía con el pago según lo establecido en el contrato (periodos 20 de enero al 20 de febrero de 2008 y 20 de febrero al 20 de marzo de 2008, respectivamente), por lo que, en la última comunicación, le otorgó el plazo dos días para que cumpla con ello. 7.Al respecto, de la revisión del expediente administrativo no se ha podido advertir que, de conformidad al artículo 226 del Reglamento, el contratista haya comunicado a la Entidad, mediante carta notarial, la resolución del contrato, por lo que el contrato continuaba vigente; más aún, en el presente procedimiento administrativo, se ha constatado que, la Entidad, de manera sucesiva, requirió por Carta Nº 007-2008-INPE/20.04 el 22 de marzo de 2008 y Carta Nº 008-2008-INPE/20.04 el 29 de marzo de 2008, ambas notifi cadas notarialmente, a la contratista para que cumpla con el suministro de las raciones en los Establecimiento Penitenciarios, de acuerdo a lo establecido en el contrato. 8. Ahora bien, respecto al debido procedimiento seguido por la Entidad para la resolución del citado contrato, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a) Carta Nº 013-2008-INPE/20.04, debidamente diligenciada por Notario el 23 de mayo de 2008, con la cual se requirió a la Contratista que en el plazo de un día, cumpla con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula sexta del contrato, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la resolución del contrato. b) Carta s/n de fecha 28 de mayo de 2008, debidamente diligenciada por Notario el 02 de junio de 2008, mediante la cual comunicó la resolución del contrato. 9. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolución del Contrato; es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 10. En el presente caso se observa que la Segunda Cláusula del Contrato Nº 029-2007-INPE/18, establecía como objeto del mismo el suministro de alimentos preparados para los Establecimientos Penitenciarios ubicados en Huanta (Ayacucho) y Yanamilla (Ayacucho) de 37,595 y 4,015 raciones por año, respectivamente. 11. Así, el Contratista se comprometía a suministrar de manera diaria y continua los 365 días, a partir de suscrito el contrato, la alimentación a internas y niños de los Establecimientos Penitenciarios ubicados en Huanta (Ayacucho) y Yanamilla (Ayacucho), sin embargo no cumplió con ello, toda vez que, se constató mediante Acta de Constatación de fecha 14 de marzo de 2008 que el contratista no suministró las raciones de alimentos, por lo que, posteriormente, la Entidad le requirió, mediante carta notarial, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; pese a ello, el contratista no cumplió su obligación contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Carta s/n, notifi cada por conducto notarial el 02 de junio de 2008, la Entidad dio por resuelto el contrato, el mismo que quedó consentido toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, no se sometió a conciliación y/o arbitraje. 12. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 13. Al respecto, debe considerarse que, con relación al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 14. En atención a lo antes expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 10 de agosto de 2009. 15. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 16. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento tales como el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación y la conducta procesal del infractor, por cuanto no ha presentado sus descargos. 17. Asimismo, se precisa que sólo concurre como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que el contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 18. En consecuencia, verifi cada la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario 2 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.