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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de noviembre de 2010 429895 Menor Cuantía Nº 0133-2007-ONP; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 2942 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, en adelante el Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 2. Respecto a dicha causal de infracción, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 5. Al respecto, obran en el expediente dos comunicaciones notifi cadas por conducto notarial al Contratista, a saber: i. Carta Nº 374-2008-ODA/ONP de fecha 17 de setiembre de 2008, notifi cada el 20 de setiembre de 2008. ii. Carta Nº 441-2008-OAD/ONP de fecha 07 de octubre de 2008, notifi cada el 10 de octubre de 2008. 6. Mediante la primera, la Entidad requirió al Contratista que dentro del plazo de cinco (05) días dé cumplimiento cabal a sus obligaciones contractuales, toda vez que desde el 01 de setiembre de 2008 había interrumpido injustifi cadamente la ejecución del servicio contratado. Persistiendo el incumplimiento, por medio de la segunda misiva, la Entidad le comunicó la resolución del contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 8. Asimismo, de lo informado por la Entidad en su Informe Técnico-Legal Nº 653-2008-OAD.UL/ONP, se ha podido advertir que la resolución del contrato ha quedado consentida, en tanto no habría sido sometido a conciliación y/o arbitraje. 9. Motivos por los cuales, seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante contrato, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. 10. Antes, resulta pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 10-M008-133- 07-001-020/08, luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Carta Nº 374-2008-ODA/ ONP) persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 12. Sobre el particular, en el numeral 13.3 de la clausula décimo tercera del Contrato Nº 10-M008-133- 07-001-020/08, las partes establecieron como causal de resolución de contrato el incumplimiento o la interrupción injustifi cada de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato5, situación que fue advertida mediante la carta notarial de requerimiento cursada por la Entidad. 13. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor6. 14. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido notifi cado el 05 de febrero de 20097. 15. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 16. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento8. 17. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual con la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 18. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 19. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, no debe soslayarse que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento ni presentado sus descargos 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (…) 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 5 Era obligación del Contratista, a tenor del numeral 8.1 de la clausula octava del Contrato Nº 10-M008-133-07-001-020/08: “Asumir la responsabilidad total sobre la ejecución y el cumplimiento del objeto de contrato, no pudiendo ceder o transferir total o parcialmente las obligaciones que son materia del mismo”. 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7 La publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano obra en el folio 96 del expediente. 8 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.