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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425839 estado (efi cacia vertical), teniendo éstos facultad para apartarse de dicha jurisprudencia constitucional siempre que fundamenten debidamente las razones de su apartamiento. 19. En el caso del precedente encontramos como su principal característica el efecto de ley que ostenta (teniendo efi cacia normativa vertical), por lo que en este caso sólo puede ser emitida por el pleno del Tribunal Constitucional –con el quórum correspondiente– y de ninguna manera por una Sala, teniendo efi cacia normativa vertical que impide que todos los órganos del Estado se aparten de las reglas impuestas en élla. Creo necesario señalar que el precedente tiene efi cacia normativa vertical pero no horizontal, puesto que los fi rmantes de dicho precedente pueden, por determinada situación tales como el caso que dicho precedente se haya vuelto obsoleto en la realidad o que ya no sea garantía para la protección de derechos fundamentales, o por ejemplo, que el sexto o el séptimo miembro del Pleno no hayan participado en el precedente, apartarse de él, debiendo expresar claramente cuáles son las razones por las que arriba a tal determinación. En el presente caso 20. En el presente caso el cuestionamiento de la Municipalidad demandante está referido a que el artículo 3° de la Ley N° 18996, Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada, dispone se modifi que el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48 de la Ley Nº 27444, se está afectando el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, referida al control difuso, los principios de supremacía de la Constitución, de competencia y separación de poderes (artículo 51°, 45° y 43° de la Constitución), la autonomía de los Gobiernos Locales (artículo 194 de la Constitución); y las competencias de los Gobiernos Locales (artículo 195 de la Constitución). 21. Dicho artículo dispone: Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (...) Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. (resaltado nuestro) Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notifi cada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modifi cación o derogación. Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de ofi cio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fi n de lograr su modifi cación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. 22. En tal sentido observamos que por la ley cuestionada se ha dispuesto expresamente que una Comisión adscrita al INDECOPI (Poder Ejecutivo) tenga no sólo la facultad sino la obligación de inaplicar una ley (control difuso) que disponga una barrera burocrática. 23. El artículo 194° de la Constitución Política del Estado señala que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.”. Asimismo en la Ley Orgánica de Municipalidades en el artículo II del Título Preliminar se establece que “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.” 24. Tenemos entonces que la emisión de una Ley por parte de una Municipalidad en el marco de sus actos de gobierno constituyen actos legítimos, que pueden ser objeto de cuestionamiento vía acción de inconstitucionalidad. Asimismo conforme lo expresado en el precedente emitido por este Colegiado (STC N° 03741-2004-PA/TC) los Tribunales Administrativos tienen facultad de ejercer el control difuso sobre disposiciones infralegales y sobre disposiciones legales, pero respecto a esta segunda facultad debe interpretarse que puede hacerlo siempre y cuando haya implementado un mecanismo de control tendiente a consultar o revisar lo realizado por el Tribunal Administrativo. Mientras dicho mecanismo no haya sido implementado los Tribunales Administrativos se encuentran imposibilitados de ejercer el control difuso por afectación no sólo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú sino también por afectación al principio de separación de poderes, puesto que se le estaría otorgando a los Tribunales Administrativos mayores facultades a las que tiene el poder del Estado denominado Poder Judicial. Siendo así y buscando que dicho rompimiento estructural estatal no ocurra, debe admitirse sólo la aplicación del control difuso contra leyes cuando se haya implementado un mecanismo que limite y controle dicha facultad tal como se hace con el Poder Judicial. 25. Por ello al haberse emitido una ley que señala expresamente la aplicación del control difuso para los Tribunales Administrativos sin que se haya implementado un mecanismos de consulta que controle la aplicación de tal facultad la demanda debe ser estimada por haberse contravenido el artículo 138° de la Constitución del Estado. No obstante ello debo señalar que el Precedente Vinculante N° 03741-2004-PA/TC, debe ser complementado de manera que la facultad otorgada por la Constitución del Estado para los jueces trascienda a los órganos administrativos siempre que cuenten con un mecanismo de control que por lo menos garantice la efi cacia de dicha aplicación. Por ello al no presentarse los supuestos exigidos para la aplicación del control difuso por parte de los Tribunales Administrativos, debe estimarse la demanda debiéndose en consecuencia expulsar la norma del espectro de jurídico. 26. En tal sentido como se encuentra actualmente estructurado la aplicación del control difuso para los Tribunales Administrativos considero que la ley emitida es inconstitucional puesto que le brinda a este Tribunal mayores atribuciones a las establecidas en la Carta Constitucional, por ende al estimarse la demanda de inconstitucionalidad corresponde señalar que mientras los Tribunales Administrativos no implementan un mecanismo de consulta, sólo podrán ejercer control difuso sobre normas infralegales. En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad propuesta, respecto a la aplicación del control difuso por parte de los Tribunales Administrativos contra las ordenanzas municipales que tienen rango de ley, pues el control difuso es exclusivo para estos casos para los jueces del Poder Judicial, debiéndose confi rmar la sentencia en lo demás que contiene. Asimismo debo señalar que el extremo del Precedente Vinculante referido a la aplicación del control difuso contra leyes emitido por este Colegiado no podrá ser aplicado mientras los Tribunales Administrativos no implementen una instancia de control. Siendo así considero que dicho extremo del precedente que suscribí sólo podrá ser aplicado bajo condición de la implementación exigida en el presente voto. Sr. VERGARA GOTELLI 542572-1