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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425834 intereses” [STC 0013-2003-AI/TC, fundamento 6]. No obstante, esta potestad no puede ser contemplada soslayando el resto del ordenamiento nacional ya que como lo ha expresado este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, la autonomía no debe ser confundida con autarquía. Más aún, cuando se ha reconocido a la protección de la persona humana como el fi n primordial del Estado, y se ha prevenido también protección en su condición de consumidor y usuario, se concluye que debe ser protegida también respecto a los costos irrazonables e injustifi cados que resulten de una inadecuada concepción de un gobierno municipal eminentemente recaudador, que rehúye reconocerse básicamente como servidor de sus vecinos, así como facilitador y promotor de las iniciativas económicas que benefi cien a los consumidores. 16. Las ordenanzas de los gobiernos regionales o locales tienen efecto en el ámbito de su territorio y respecto de materias de su competencia (exclusiva o compartida). Por consiguiente, tal como se expresó en las SSTC 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC, deben tomarse en cuenta las competencias repartidas a partir de la Constitución a las diferentes entidades del gobierno que tienen facultades normativas. Para delimitar las competencias de las distintas entidades, debe tenerse en cuenta efectivamente lo establecido en la Constitución, partiendo específi camente de: i) el principio de unidad, ii) el principio de cooperación y lealtad nacional, regional y municipal, y; iii) de la cláusula de taxatividad y cláusula de residualidad. Sobre estos principios este Colegiado ha expresado en la STC 0010-2008-PI/TC, lo siguiente: “Principio de unidad.– De acuerdo con este principio, el Estado peruano es unitario y descentralizado (artículo 43º de la Constitución), esto es, un Estado en el cual los Gobiernos Regionales y Locales no sólo tienen autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es más importante, autonomía política. Por tanto, sus órganos son elegidos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución), y tienen la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192. 6 y 200. 4 de la Constitución). Así pues, la garantía institucional de la autonomía regional [y local] no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a sub-ordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, estos no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general.” Principio de cooperación, y lealtad nacional y regional.– Este principio implica que el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la confi guración de Estado unitario, toda vez que si bien ella supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el reparto competencial de los Gobiernos Regionales y Municipales, por lo que de este principio se derivan, a su vez, deberes concretos para ambos. Así, mientras el Gobierno Nacional debe cumplir el principio de lealtad regional [y local] y, por consiguiente, cooperar y colaborar con los Gobiernos Regionales [y Gobiernos locales], estos deben observar el principio de lealtad nacional, en la medida en que no pueden afectar a través de sus actos normativos fi n estatal alguno, por lo que no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales que se derivan de la Constitución. Por consiguiente, la consagración de la autonomía regional [y local] no debe ser entendida como un modo de favorecer tendencias centrífugas o particularistas, sino como un elemento básico en el proceso de descentralización que se viene implementando, el mismo que tiene por objetivo fundamental el desarrollo integral del país. Principio de taxatividad y cláusula de residualidad.– Si bien es cierto que dicha cláusula no está expresamente reconocida en la Constitución, se entiende reconocida tácitamente en el literal 10) del artículo 192º. Por tanto, las competencias regionales [y locales] sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, de modo que lo que no esté expresamente señalado en ellas, será de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. 17. Como es de apreciarse, las ordenanzas no podrán contravenir normas emitidas por el Poder Legislativo cuando éstas estén fundamentadas y dirigidas a regular aspectos propios del gobierno nacional. En este tipo de casos, claramente se estaría frente a una situación en donde una norma de rango legal -como la ordenanza municipal o regional- no tendría la fuerza activa para derogar o modifi car una ley formal emitida por el Congreso de la República, y ésta, por el contrario, despliega una fuerza pasiva frente a tales ordenanzas. § Análisis y determinación de la norma cuestionada 18. El artículo cuestionado contiene tres párrafos. Respecto al tercer párrafo de la norma que modifi ca el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.° 27444), (que viene a ser el cuarto párrafo del artículo 48 mencionado) este Colegiado ya se ha pronunciado en la STC 023-2008-PI/TC (publicada el 9 de junio de 2010 en la página web del Tribunal Constitucional). En dicha sentencia se estableció que el cuarto párrafo del citado artículo 48 no era inconstitucional siempre que se interprete que “la decisión fi nal para interponer dichas acciones [de inconstitucionalidad] recae en la Defensoría del Pueblo, y que ello supone que no está obligada a actuar según los informes presentados por el INDECOPI o cualquier otro organismo regulador”. Es decir que, la Defensoría mantiene su autonomía, y puede decidir si es que presenta o no una demanda de inconstitucionalidad. 19. En cambio, en el presente caso, la demanda se interpone contra lo ordenado por el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada que subroga el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 20. Para mayor precisión en la exposición de los fundamentos jurídicos de este Colegiado, resulta oportuno recordar que la jurisdicción constitucional contemporánea asume que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un mecanismo al cual se debe recurrir como último recurso, esto es, cuando se determine que la incompatibilidad no puede ser “salvada” vía interpretación de la norma. En tal sentido, debe tenerse presente el principio de interpretación conforme a la Constitución. Asimismo, debe considerarse la distinción entre norma y disposición, recogida en la STC 0010-2002-AI/TC [fundamento 34]. Así, de un lado se distingue al enunciado lingüístico (disposición) de los sentidos interpretativos derivados a partir de éste (norma). En virtud de lo anterior, debe comprenderse que la presente sentencia es una de tipo interpretativo. 21. En el presente caso, cuando en el segundo párrafo del artículo 48 se hace referencia a la frase “norma municipal o regional de carácter general” es factible extraer dos posibles normas o enunciados interpretativos. De un lado, puede entenderse que se trata de: i) normas de carácter general que tengan rango de legal, como ordenanzas regionales o municipales, y de otro lado, es posible que se trate de: ii) normas generales que no tienen rango legal, como las resoluciones de alcaldía o decretos regionales. 22. Si bien en una primera parte de la demanda se alega que con la norma cuestionada se estaría atribuyendo a la CEB del INDECOPI la facultad de inaplicar ordenanzas municipales y regionales de alcance general, en contraposición al ordenamiento constitucional, es decir, control de constitucionalidad, más adelante se sostiene que “No hay en el texto constitucional una sola atingencia a que el Poder Ejecutivo puede ejercer el control de legalidad o de constitucionalidad de las normas municipales.” En suma, se cuestiona que los tribunales administrativos puedan aplicar el control de legalidad y el de constitucionalidad. 23. Como ya se explicó, tales alegaciones no tienen mayor legitimidad constitucional por cuanto en el precedente de la STC 03741-2004-AA/TC se ha establecido que los tribunales administrativos “no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también