Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2010 (15/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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HA RESUELTO

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de setiembre de 2010

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, en tanto que la disposicion impugnada se interprete de acuerdo a lo precisado en los fundamentos 24 y 25, y 29 a 32 de la presente sentencia. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente MORDAZA singular por los fundamentos siguientes: Petitorio 1. Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por el MORDAZA la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA contra el articulo 3° de la Ley N° 28996, modificatoria de la Ley N° 27444, por la afectacion de lo establecido en el articulo 138° de la Constitucion Politica del Peru, referida al control difuso, los principios de supremacia de la Constitucion, de competencia y separacion de poderes (articulo 51°, 45° y 43° de la Constitucion), la autonomia de los Gobiernos Locales (articulo 194 de la Constitucion); y las competencias de los Gobiernos Locales (articulo 195 de la Constitucion). MORDAZA cuestionada 2. El articulo 3° de la Ley N° 18996, Ley de eliminacion de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversion privada, dispone se modifique el MORDAZA, tercer y MORDAZA parrafos del articulo 48 de la Ley Nº 27444, de conformidad con la siguiente redaccion: "Articulo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capitulo (...) Cuando en un MORDAZA de competencia de la Comision de Acceso al MORDAZA, la MORDAZA burocratica MORDAZA sido establecida por un decreto supremo, una resolucion ministerial o una MORDAZA municipal o regional de caracter general, dicha Comision se pronunciara, mediante resolucion, disponiendo su inaplicacion al caso concreto. La resolucion de la Comision podra ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicacion al caso concreto, la resolucion sera notificada a la entidad estatal que emitio la MORDAZA para que pueda disponer su modificacion o derogacion. Asimismo, tratandose de procedimientos iniciados de oficio por la Comision de Acceso al MORDAZA, el INDECOPI podra interponer la demanda de accion popular contra barreras burocraticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificacion o derogacion y, con el mismo proposito, acudir a la Defensoria del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocraticas contenidas en normas municipales y regionales de caracter general, que tengan rango de ley. (...)" 3. En el presente caso el cuestionamiento de la demanda radica principalmente en determinar si la Comision de Eliminacion de Barreras Burocraticas (CEB) puede ejercer el control difuso en sede administrativa. 4. El articulo 138° de la Constitucion Politica del Estado establece que "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de

sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes. En todo MORDAZA, de existir incompatibilidad entre una MORDAZA constitucional y una MORDAZA legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la MORDAZA legal sobre toda otra MORDAZA de rango inferior." Precedente Vinculante 03741-2004-PA/TC 5. Asimismo este Tribunal Constitucional en el precedente vinculante N° 03741-2004-PA/TC senalo respecto al control difuso que: "(...) tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligacion de verificar si los actos de la administracion publica, que tienen como sustento una ley, son conformes con los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitucion consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el MORDAZA de un MORDAZA de inconstitucionalidad (previsto en el articulo 200º, inciso 4, de la Constitucion), sino tambien en todo MORDAZA ordinario y constitucional a traves del control difuso (articulo 138.°). Este deber de respetar y preferir el MORDAZA juridico de supremacia de la Constitucion tambien alcanza, como es evidente, a la administracion publica. Esta, al igual que los poderes del Estado y los organos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitucion de manera directa y, en MORDAZA lugar, al MORDAZA de legalidad, de conformidad con el articulo 51º de la Constitucion. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley ­mas aun si esta puede ser inconstitucional­ sino, MORDAZA bien, por su vinculacion a la Constitucion. Esta vinculacion de la administracion a la Constitucion se aprecia en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretizacion de la supremacia juridica de la Constitucion, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho (...)» (enfasis agregado). De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administracion publica, a traves de sus tribunales administrativos o de sus organos colegiados, no solo tienen la facultad de hacer cumplir la Constitucion ­dada su fuerza normativa­, sino tambien el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitucion o a la interpretacion que de MORDAZA MORDAZA realizado el Tribunal Constitucional (articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitucion, de conformidad con el parrafo MORDAZA del articulo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahi no se deriva que dicha potestad les corresponda unicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice unicamente dentro del MORDAZA de un MORDAZA judicial. Una interpretacion positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretacion constitucional, como los de unidad de la Constitucion y de concordancia practica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo interprete de la Constitucion; sino tambien MORDAZA lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitucion. Asi, por ejemplo, una interpretacion en ese sentido del articulo 138º de la Constitucion supondria que el cumplimiento de la supremacia juridica de la Constitucion solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaria convertir a la Constitucion en una MORDAZA legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposicion aludida contradice abiertamente el articulo 51º, el cual senala que «La Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las demas normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente (...)». Por tanto, el articulo 138.° no puede ser objeto de una interpretacion constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposicion constitucional

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