NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425833 descentralizado y la coordinación de los múltiples poderes individuales se hace a través de las fuerzas automáticas de la oferta y demanda reguladas por los precios”. (Juergen B. Donges. Sistema económico y Constitución alemana. En: Constitución y Economía, Madrid: 1977). Es decir, tanto como se opone a la economía de planifi cación y dirección central, la economía social de mercado se opone también a la economía del leissez faire, en donde el Estado no puede ni debe inmiscuirse en el proceso económico” (énfasis agregado). 7. Con ello quiere resaltarse, en primer lugar, el hecho de que uno de los elementos necesarios para la confi guración del sistema de economía social de mercado es la libre competencia. Así, en este sistema, el Estado facilita y vigila la libre competencia. El artículo 61° de la Constitución delega al legislador la labor de garantizar el acceso al mercado en igualdad de condiciones, al tiempo de reprimir y limitar el abuso de posiciones de dominio o monopólicas a efectos de garantizar no sólo la participación de los agentes de mercado ofertantes, sino de proteger a quienes cierran el circulo económico en calidad de consumidores y usuarios [0034-2004-AI/TC, fund. 32]. 8. Pero a su vez, el principio de la libre competencia es manifestación del orden público económico. Tal término debe comprenderse como aquel que designa los “principios organizadores de la actividad económica de un país a los que su ordenamiento jurídico atribuye efi cacia normativa.” […] designa el conjunto de reglas mínimas que se estiman esenciales para el desarrollo de la vida económica del país en un momento dado. De ahí que este concepto sea, igual que lo es el de “orden público”, un concepto valorativo en el sentido de que implica una selección de aquello que se estima esencial para la vida económica con independencia de que fi gure expresamente mencionado o no en normas jurídicas” [SAINZ MORENO, Fernando. “Orden público económico y restricciones de la competencia” En: Revista de Administración Pública, núm, 84, setiembre- diciembre, Madrid, 1977, p. 599]. 9. Por su parte, al interior del Estado deben existir algunos conceptos básicos a partir de los cuales se regule el ejercicio de las libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico de la economía social de mercado. Tales conceptos básicos se encuentran indudablemente en la propia Constitución y conforman la unidad del mercado. Al respecto se ha dicho que sería difícil comprender el funcionamiento de una economía de mercado en un país en el que no exista una aplicación uniforme que regule la actividad económica, es decir, “sin trabas administrativas diferenciadas en el territorio”. Asimismo se ha establecido que “la potestad estatal de preservar la unidad de mercado es más que nada una potestad de preservación y cautela dirigida a impedir la creación de barreras territoriales o situaciones de privilegios.” […] Hay que recordar que el mercado tiene un componente que naturalmente tiende a la homogeneidad, cuya alteración perturba el tráfi co económico y las condiciones en que los productos y servicios se ofrecen a los consumidores, los que deben poder elegir de manera libre y sin sometimiento a caprichos burocráticos” [KRESALJA, Baldo y OCHOA, César. Derecho constitucional económico. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, pp. 346-349]. 10. Fluye de lo anteriormente dicho que la autonomía municipal o regional no puede afectar la unidad del mercado, ya que ello podría implicar una afectación al propio sistema de economía social de mercado dispuesto por la Constitución. La autonomía regional y municipal, como ya se ha dicho a lo largo de la jurisprudencia de este Tribunal, no debe ser confundida con la autarquía. Así, si bien los órganos locales y regionales tienen amplias facultades constitucionales para coadyuvar al desarrollo económico del país, ello no puede implicar que las políticas locales o regionales que pretendan el desarrollo económico contravengan a las políticas nacionales dirigidas a procurar el bienestar nacional. § Fuerza de ley y rango de ley 11. El concepto de ley ha sufrido cambios importantes desde su consolidación en el Estado liberal de derecho, en el que se planteó como absoluta, abstracta y en principio dictada para perdurar en el tiempo, siendo considerada como la “norma cimera del ordenamiento jurídico”. La noción de fuerza de ley estuvo ligada a la expresión de la voluntad general, reconociéndose a la expresión popular a través de sus representantes dos cualidades. De un lado la fuerza activa, consistente en la capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento jurídico, y de otro lado la fuerza pasiva, entendida como “la capacidad de resistir frente a modifi caciones o derogaciones que procediesen de otras fuentes del derecho que no tuvieses sus mismos atributos” [STC 008-2003-AI/TC, fundamento 14]. 12. Por el contrario, en el Estado constitucional de derecho la ley no es más la norma suprema del ordenamiento jurídico, pues tal sitio lo ocupa ahora la norma constitucional, estando por consiguiente la función legislativa condicionada por los límites formales, materiales y competenciales que la Constitución (lex legum) establece. Al mismo tiempo, los mandatos constitucionales relativos a la descentralización y a las características de los gobiernos regionales y locales han generado una concurrencia de diferentes subsistemas jurídicos. Ejemplo de ello son las ordenanzas municipales o regionales, que de conformidad con el artículo 200, inciso 4, de la Constitución tienen “rango de ley”. Así, la “multiplicación de fuentes normativas con el mismo rango ha supuesto que la modifi cación, suspensión o derogación de la ley, no necesariamente tenga que provenir de otra ley en sentido formal, esto es, de la que el Parlamento pueda aprobar; sino, también, de aquellas otras fuentes normativas que, en el ordenamiento, tienen su mismo rango, como el decreto de urgencia o el decreto legislativo, y dentro, por supuesto, de los límites que la Constitución les impone. En buena cuenta, la multiplicación de fuentes normativas con el mismo rango de la ley ha supuesto que, en el Estado constitucional de derecho, ya no se pueda hablar de “fuerza de ley” como una cualidad adscribible únicamente a la ley en sentido formal, sino como una que se puede predicar de todas las categorías normativas que con el rango de ley se hayan previsto en la Constitución. Una capacidad de innovar el ordenamiento, pero también de resistir modifi caciones, derogaciones o suspensiones, que varía según la fuente de que se trate” [STC 008-2003- AI/TC, fundamento 14]. 13. Por consiguiente, la fuerza activa y la pasiva debe ser diferenciada, dependiendo si se trata de una ley, un decreto legislativo, un decreto de urgencia o una ordenanza. En tal sentido, se ha expresado que “el concepto de fuerza de ley engloba una considerable variedad de fuerzas distintas” las que tienen “muy diferente fuerza de innovar y muy diferente fuerza de resistir”. Se ha dicho también que el rango y valor de ley sería solo una característica procesal de determinadas posiciones, la de poder ser objeto de determinados disposiciones procesales como el hecho de ser cuestionada a través del proceso de inconstitucionalidad [RUBIO LLORENTE, Francisco. “Rango de Ley, fuerza de ley, valor de ley: Sobre el problema del concepto de ley en la Constitución.” En: Revista de Administración Pública, N.° 100, enero diciembre de1983, pp. 423]. 14. En suma, en un contexto en el que diferentes subsistemas jurídicos -subsumidos y coordinados por la Constitución- subsisten con diferentes competencias de las actores estatales (que varían de las exclusivas a las compartidas), debe considerarse las fuerzas activas y pasivas de la normativa que cada entidad emite. § Las ordenanzas municipales y las ordenanzas regionales 15. La Constitución dispone que tanto los gobiernos regionales como los municipales tienen una autonomía política, económica y administrativa. Esta autonomía debe ser comprendida como la “potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios