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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425837 debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifi estan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios. (resaltado nuestro) Control de la Constitucionalidad de las Leyes 6. Partiendo del principio de Supremacía Constitucional se ha buscado que la Constitución de un Estado mantenga su vigencia efectiva vinculando a todos los entes del Estado con la consigna de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Es así que han nacido dos grandes sistemas de control de la Constitucionalidad, uno denominado Control Difuso y el otro denominado Control Concentrado. El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se determinó que todos los jueces y tribunales deben resolver las controversias llegadas a su sede –caso concreto–, de conformidad con la constitución inaplicando la ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. Asimismo el Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc. Estos dos modelos inicialmente se originaron como sistemas puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo, pero en su desarrollo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Y en América Latina de manera peculiar y a partir de la segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros. 7. Es así también que en nuestro país a asumido el denominado sistema dual en el que encontramos que coexisten tanto el control de constitucionalidad difuso como el concentrado. Es así que nuestra Constitución ha otorgado el Control Difuso al Poder Judicial como poder exclusivo capaz de resolver controversias (artículo 138° de la Constitución Política), y otorgándole al Tribunal Constitucional –órgano encargado de la Constitucionalidad de las leyes, denominado intérprete de la Constitución Política del Estado– la facultad exclusiva para realizar el control concentrado de las normas leyes, teniendo también la facultad de aplicar el control difuso, es así en resumen que encontramos que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional ostentan a exclusividad la facultad de aplicar el control difuso, quedando sólo en manos del Tribunal Constitucional el ejercicio del control concentrado. En el supuesto referido a la aplicación del control concentrado por parte del Tribunal Constitucional, éste analiza la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona a luz de la Constitución y la interpreta, verifi cando su compatibilidad con la Carta constitucional, siendo sus efectos erga omnes, en el supuesto referido a la aplicación del control difuso el Tribunal Constitucional analiza la norma en un caso concreto resolviendo, de ser el caso, su inaplicación por advertirse que la ley cuya aplicación se solicita contraviene principios y valores constitucionales. En conclusión la control de la constitucionalidad de las leyes ha sido exclusivamente señalado para dos órganos: Los Jueces en el Poder Judicial (Control Difuso) y el Tribunal Constitucional (Control Difuso y Concentrado). 8. Asimismo debe señalarse que el Tribunal al ser el máximo intérprete de la Constitución establece la forma y el sentido en que debe entenderse una disposición constitucional, buscando siempre la interpretación que optimice derechos fundamentales. 9. Siendo ello así corresponde analizar el sentido de interpretación de este Tribunal en el proceso de amparo que resolvió y que yo suscribí. Análisis del Precedente 10. Este Tribunal en dicho precedente realizó la interpretación referida al artículo 138° de la Constitución Política del Estado que establece y otorga la facultad de aplicar el control difuso. Es así que señaló que la facultad de ejercer el control difuso trascendería a los Tribunales Administrativos, obligando a éstos a realizar un control de compatibilidad no sólo de dispositivos infralegales sino también legales y la Constitución del Estado. Es así que debo realizar una precisión no realizada en el precedente materia de análisis. Respecto a la aplicación del control difuso por los Tribunales Administrativos considero que si bien podrían aplicar este tipo de control sólo podría realizarse contra disposiciones infralegales y no legales, pudiéndose permitirse sólo dicha aplicación cuando se implementen los mecanismos necesarios tendientes a garantizar una correcta aplicación de dicho control, equiparándose las mismas exigencias que se realizan a los jueces del Poder Judicial, puesto que lo contrario signifi caría que éstos estarían disminuidos en sus facultades quedando en una situación de superioridad –en facultades– los Tribunales Administrativos. 11. Debe tenerse presente que la Constitución ha otorgado dicha facultad con exclusividad al Juez, quien tiene un rol importante y capital en la estructura orgánica del Estado, habiéndose por ley impuesto a éste un mecanismo de control tendiente a garantizar que dicha facultad no es arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. Dicho mecanismo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su texto establece en su artículo 14° que “De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*) (Se refi ere al Artículo 138° de la Constitución Política del Perú) Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. (resaltado nuestro) En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.” 12. Por ello es que, llegado ahora el proceso de inconstitucionalidad contra una norma relacionada con la facultad otorgada a los Jueces por la Constitución –control difuso– nos da la oportunidad de analizar el precedente emitido anteriormente en un proceso de amparo. Es así que advierto que las Constituciones desde la formulación realizada por el Barón Charles Louis de Secondat de Montesquieu en su obra denominada “espiritu de las leyes”, estructuran al Estado en tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. A cada uno de estos poderes le atribuye funciones especifi cas de manera que puedan asumir un rol determinado en el Estado, debiendo a la vez controlarse entre sí, lo que se denomina cheks and balances (controles y contrapesos), buscando así controlar y proteger a la sociedad de los excesos que pudieran cometer estos poderes. En tal sentido el Poder Judicial ha sido concebido como aquel poder encargado de resolver los confl ictos suscitados en la realidad, otorgándosele para ello una facultad especial denominada “control difuso”. Por esta facultad se le exige a este poder la evaluación de la aplicación de una ley a la luz de los principios y valores contenidos en la Constitución. Siendo ello así el Constituyente ha considero necesario hacer este reconocimiento expresamente a dicho poder, por la función especialísima que realiza. Tal facultad ha sido regulada por el ordenamiento legal, quien ha buscado controlar al Juez para que no haga uso de tal facultad