NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425824 Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima, por los siguientes cargos: a) Haber recibido suma de dinero de la quejosa a través de una intermediaria para favorecer al hijo de aquella, el demandado Manuel Oswaldo Gaviño Junchaya, mediante el “borrado” de la deuda que este tenía por pensiones alimenticias devengadas en el Expediente N° 1194-2002, ascendente a aproximadamente veinte mil nuevos soles, con el levantamiento adicional del secuestro conservativo ordenado en autos; b) Haber brindado asesoramiento legal a los denunciantes Waldo Zuloeta Quispe y María Elena Junchaya Ibáñez de Gaviño para evitar Ia ejecución (u obtener el levantamiento) del secuestro conservativo ordenado en el referido proceso por lo que se había pagado una suma de dinero a través de la intermediaria; c) Haber usado indebidamente los bienes entregados por el Poder Judicial para el desempeño de sus funciones, al haberse encontrado en el CPU de su equipo de cómputo cuatro archivos que no corresponden a las tareas que desarrollaba en el juzgado; y, d) Haber violado los deberes de reserva y discreción al conocer y comunicar a los quejosos de la existencia y pronta ejecución de la medida de secuestro conservativo dictada; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, es menester precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipificación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefician al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipificado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario invocada por el servidor investigado se aprecia que de acuerdo a la parte final del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y el primer párrafo del artículo ciento doce del citado reglamento, cuyo sentido fue precisado mediante Resolución Administrativa N° 135-2009-CE- PJ, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria; no obstante, se interrumpe con la emisión del primer pronunciamiento sobre el fondo; tal como también lo establecía el derogado Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura en sus artículos sesenta y tres y sesenta y cinco. En el presente caso, el inicio del procedimiento disciplinario contra el referido servidor se originó con la resolución número siete, obrante a fojas cuarenta y seis, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura. Desde entonces se inició el cómputo del plazo para la prescripción del procedimiento disciplinario; luego, con fecha uno de octubre de dos mil nueve se emite la resolución número treinta y cuatro de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, dentro del plazo de dos años, con la cual se emite el primer pronunciamiento de fondo sobre los hechos investigados, pues se propone la destitución y se dispone la prórroga de la medida cautelar de suspensión preventiva; deviniendo en no amparable la excepción deducida. Con relación a la excepción de caducidad invocada por el investigado, se puede apreciar que no fundamenta el mecanismo de defensa técnico invocado, por lo que deviene en improcedente; Quinto: Que, la defensa del investigado durante el decurso del procedimiento está contenida en su informe de descargo que obra de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y uno; su declaración indagatoria obrante de folios trescientos veintinueve a trescientos treinta y cuatro; la confrontación con doña Carmen Rosa Ávila Villacorta cuya acta obra de folios trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres; la confrontación con el servidor judicial Robert Gonzalo Coz Rodríguez cuya acta corre de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y cinco; el escrito obrante de folios cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos diecinueve, mediante el cual solicita se prescinda de la pericia de audio; el escrito de folios cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y ocho, con el cual efectúa observaciones a la pericia de audio practicada por la Policía Nacional; el escrito de folios quinientos cuarenta y uno, mediante el cual justifica su inconcurrencia a Ia diligencia de informe oral; y el escrito de folios seiscientos veintidós a seiscientos veintisiete, con el cual deduce excepciones, está dirigida básicamente a negar los cargos que se le atribuye, sustentándose solamente en su dicho; Sexto: Frente a Ia negativa del investigado, obra en contra de éste respecto al cargo a): i) Las transcripciones de los audios signados con los números ciento cuatro, ciento cinco, ciento diez, ciento noventa y dos y ciento noventa y cuatro, que obran de folios cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y nueve, que contiene literalmente las conversaciones tanto telefónicas como personales entre la quejosa María Junchaya Ibáñez de Gaviño con la señora Carmen Rosa Ávila Villacorta, el sobrino de la quejosa (Waldo Zuloeta Quispe) y el servidor investigado; de cuyo análisis se desprende que dicha quejosa entregó la suma de tres mil nuevos soles a Carmen Rosa Ávila Villacorta (intermediaria), de los cuales ésta entregó al investigado la suma de dos mil nuevos para favorecer al demandado Manuel Oswaldo Gaviño Junchaya en el proceso sobre alimentos signado con el Expediente N° 1194-2002, “borrando” la deuda que el demandado tenía por pensiones alimenticias devengadas, ascendente a veinte mil nuevos soles aproximadamente; asimismo, con el levantamiento adicional del secuestro conservativo ordenado; ii) Las actas de registro personal que obran de folios treinta y siete a treinta y ocho, y los billetes fotocopiados que obran de folios cuarenta a cuarenta y dos, que prueban la devolución de ochocientos nuevos por parte de la intermediaria Carmen Rosa Ávila Villacorta ante el incumplimiento acordado para favorecer en el proceso en alusión; iii) El acta de reconocimiento obrante a folios veinticinco, según el cual los quejosos al ponérsele a la vista la fotografía de la hoja de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente a Mario Orlandine Mendoza Quispe, resulta que es la misma persona con quien sostuvieron la reunión en el Jirón Lampa N° 1115 Oficina 901 - Lima; y iv) El Informe Pericial de Físico Audio que obra de folios cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y tres, emitido por los peritos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, en el cual concluyen que los registros orales contenidos en las muestras incriminadas (audios, cuyas transcripciones han sido citados precedentemente) corresponden a Carmen Rosa Ávila Villacorta y al investigado Mario Orlandine Mendoza Quispe; Sétimo: En cuanto a los cargos b) y d), obra contra el investigado el audio cuya transcripción signada con el número ciento cinco corre de folios cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos