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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425835 el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)” [fundamento 7]. [...] En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no signifi ca simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales [fundamento 15]. 24. Se ha fi jado entonces una serie de condiciones a fi n de garantizar el uso de esta prerrogativa, precisándose que el control difuso administrativo procederá cuando: i) se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fi nalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, ii) la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución, iii) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo, y; iv) el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que advierta que dichas solicitudes responden a fi nes manifi estamente obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de ofi cio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 25. Sin perjuicio de lo anotado, en este caso este Colegiado debe puntualizar, a partir de lo expresado en los fundamentos anteriores, que la CEB, cuando “inaplica” una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad. Por ejemplo, cuando en un procedimiento administrativo se detecta que una ordenanza es contraria a normas como el Decreto Legislativo N.° 757 (Ley Marco de para el Crecimiento de la Inversión Privada), Ley N.° 27444, Ley N.° 28976 (Ley Marco de licencia de funcionamiento) e inclusive la Ley N.° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), la CEB resuelve tal antinomia en virtud del principio de competencia excluyente, “aplicable cuando un órgano con facultades legislativas regula un ámbito material de validez, el cual, por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica, comprende única y exclusivamente a dicho ente legisferante” [0047-2004-AI/TC, fund. 54, e)]. Como se observa, la situación generada se resuelve a partir de determinar que se trata de una antinomia entre dos normas del mismo rango, como pueden ser las leyes formales y las ordenanzas regionales y municipales. Su resolución descansa por consiguiente en la aplicación de la norma legal aplicable al caso concreto en virtud de competencias repartidas y no en virtud a un análisis de jerarquía entre ordenanza (regional o local) y la Constitución. 26. El ejercicio de la CEB se circunscribe al ámbito de protección de la competitividad del mercado, tarea que, en virtud de la unidad del mercado, está bajo la competencia del Ejecutivo que vigilará la preservación del orden público económico. Así, no resulta argumentable que en el ejercicio de la autonomía municipal y regional se contravengan normas de alcance nacional, como por ejemplo la Ley del Procedimiento Administrativo General o la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en virtud de una ordenanza municipal o regional. 27. Si bien los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentando las inversiones y servicios públicos, ello debe realizarse “en armonía con la políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”(art. 192 de la Constitución). De igual forma ocurre con las municipalidades, que conforman los gobiernos locales (art. 195 de la Constitución). Es claro que en virtud de la autonomía política y económica no se debe buscar privilegiar o un supuesto benefi cio local o regional en desmedro del bienestar nacional. Por lo que, si bien en ambos casos las municipalidades y las regiones deben “fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura”, ello no implica que se contravenga los principios generales de la política nacional en materia de competitividad. Y es que nuestro ordenamiento jurídico está diseñado en virtud de un sistema de economía social de mercado, islas que, enarbolando una supuesta independencia o autarquía, contravengan la normativa general de la República. 28. Por consiguiente, en ámbitos reservados para cuestiones referentes a la competencia de la CEB, está se encuentra plenamente facultada para resolver antinomias generadas por el exceso de normas municipales o regionales de carácter general, pudiéndose declarar su ilegalidad en preferencia de las normas de alcance nacional. Ello no obsta para que las resoluciones de la entidad administrativa puedan ser cuestionadas ante los tribunales del contencioso administrativo. 29. Por último, contrariamente a lo argumentado por el demandante, este Tribunal no encuentra en la normativa cuestionada que se confi era a la CEB -o al INDECOPI en general- facultad para expulsar del ordenamiento jurídico una normativa de rango legal o infra legal. La norma claramente expone que se otorga la facultad de “inaplicar” al caso en concreto una normativa que contravenga la Constitución. Y en caso la CEB actúe de ofi cio, podrá interponer demanda de acción popular a fi n de solicitar que la normativa de rango infralegal sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en caso la barrera burocrática esté contenida en una norma de rango de ley, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, que como ya se expresó en la STC 023-2008-PI/TC, podrá -si lo estima pertinente- interponer una demanda de inconstitucionalidad. 30. Igual criterio debe desplegarse respecto del segundo párrafo que establece: “Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notifi cada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modifi cación o derogación”. Dicha disposición también es susceptible de interpretación. Así, por ejemplo, sería inconstitucional si se interpreta literalmente en el sentido de que con la sola notifi cación, la entidad esté obligada a modifi car o derogar la normativa inaplicada en el caso concreto. Sin embargo, la cláusula legal establece que la entidad estatal que emitió la norma inaplicada “puede disponer” ello, no confi gurándose como un mandato sino como la consideración de evaluación de su propia normativa. 31. Además, resulta claro que en los procesos iniciados de oficio se aplicará la regla establecida en el precedente de la STC 03741-2004-AA/TC, que dispone que no podrá proceder de ofi cio el control difuso administrativo, pues dicho control procede sólo a pedido de parte, salvo que se vulnere la interpretación y/o los precedentes del Tribunal Constitucional, como ya se ha señalado supra. Precisamente por ello se autoriza al INDECOPI a iniciar proceso de acción popular o a recurrir ante la Defensoría del Pueblo o cualquiera legitimado por la Constitución para interponer una demanda de inconstitucionalidad. Como ya se indicó, ello no implica que la Defensoría actúe como una mesa de partes, sino que ésta tiene la facultad de decidir si es que interpone o no la demanda de inconstitucionalidad, dada su legitimidad activa prevista en el artículo 203º inciso 3 de la Constitución. 32. Debe recordarse, fi nalmente, que si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148º de la Constitución. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú