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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425832 control difuso administrativo de ofi cio, desnaturalizando con ello no solo la institución del control difuso sino también la función que corresponde a los órganos que resuelven controversias. Asimismo alega que se vulnera la autonomía municipal toda vez que mediante la ley impugnada se pretende vaciar de contenido la autonomía administrativa de las Municipalidades, desconociendo la naturaleza de los gobiernos locales como entes representativos de una determinada colectividad y más aún que sus instrumentos normativos sean inaplicados de manera liminar por un ente administrativo. Refi ere que ante la duda si es que se trata de una tasa, contribución o tributo municipal que excede los límites de la ley, la reclamación debe realizarse ante el Poder Judicial para que este decida si efectivamente se está produciendo un exceso de poder por parte de la Municipalidad o si ella está actuando dentro de su competencia. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda señalando que la denominada autonomía municipal no debe confundirse con autarquía o soberanía, con lo cual no puede afi rmarse que las municipalidades se encuentran exentas de todo control, toda vez que el ejercicio legítimo de la autonomía municipal supone que la actuación de las municipalidades sea acorde con la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, encontrándose sujetas al control que realicen aquellos organismos que tengan dicha competencia por mandato de la Constitución o de la ley. Señala a su vez que la Municipalidad no sólo se encuentra sujeta al control de constitucionalidad que puede realizar el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de las ordenanzas que emita, sino que también se encuentra sujeta al control que realicen los organismos que tengan dicha competencia por mandato de la Constitución o de la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 199 de la Constitución. Respecto de la afi rmación de la MML sobre la creación de nuevo mecanismo de control abstracto, la demandada refi ere que en ningún caso la Comisión tiene la potestad de derogar o inaplicar una ordenanza de carácter general, conforme se señala expresamente en el artículo 3º de la Ley Nº 28996. V. FUNDAMENTOS § Consideraciones previas 1. Conforme consta en autos, el objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley Nº 28996, que modifi ca el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General. Así, si bien el alcalde de la comuna recurrente aduce que tal disposición vulnera diversas normas constitucionales, sin embargo, su alegato esencial lo constituye el hecho de que, a su juicio, ella resulta manifi estamente inconstitucional en la medida que, conforme al numeral 138º de la Constitución, el control difuso está reservado para órganos jurisdiccionales, mas no administrativos, como es el caso de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, CEB) –antes denominada Comisión de Acceso al Mercado– del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI). 2. Al respecto, es evidente que las consideraciones expuestas en la demanda cuestionan las razones sostenidas por este Tribunal en la STC 03741-2004- AA/TC, específi camente en los fundamentos 7 al 17 y el 50 a). En efecto, ello es claramente expuesto cuando el demandante afi rma: “No hay en el texto constitucional una sola atingencia a que el Poder Ejecutivo puede ejercer el control de legalidad o de constitucionalidad de las normas municipales.” Al respecto, es de traerse a colación lo sostenido en el considerando 5 de la Resolución de Aclaración de la STC aludida, en el que, citándose a Kelsen, se sostuvo que “Si el orden jurídico no contiene una regla explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del derecho tiene la facultad de negarse a aplicar leyes inconstitucionales. Como los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción explícita. (…)” [KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. México D.F.: Trad. de Eduardo García Maynez, Imprenta Universitaria, 2.a edición revisada, 1958. p. 317]. § Economía social de mercado, unidad del mercado y orden público económico 3. La Constitución material tiene por fundamento esencial el respeto de la dignidad de la persona humana, categoría doctrinaria superior a la de la Sociedad y Estado; en esa misma lógica, la constitución económica requiere el reconocimiento de la persona humana, en tanto consumidor o usuario, como el eje central de las relaciones económicas, comerciales y fi nancieras. La persona humana es la razón de ser de la economía en tanto ésta tiene por fi nalidad la satisfacción de las necesidades de los individuos en el contexto axiológico y normativo de la sociedad. 4. No obstante lo expresado en la sección anterior, este Tribunal encuentra relevante pronunciarse respecto de otras razones en virtud de las cuales la demanda debe ser desestimada. De conformidad con el Decreto Legislativo N.° 1033, que aprueba la “Ley de Organización y Funciones de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI”, a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) le corresponde “aplicar las leyes que regulan el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplifi cación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.” 5. Es relevante establecer que el artículo 2 de la propia Ley N.° 28996 defi ne que las barreras burocráticas son los “actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económica, que afectan los principios y normas de simplifi cación administrativa contenidos en la Ley N.° 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado.” De otro lado, la propia jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Competencia ha desarrollado una metodología para determinar si una “barrera burocrática” es legal o ilegal, y una vez comprobada su ilegalidad, determinar si es que es racional o irracional. Como es de verse preliminarmente, la Comisión se desenvuelve dentro del ámbito del control de la legalidad de determinadas actividades que pueden afectar la competitividad general en el territorio nacional y por ende el propio y normal desarrollo de la libertad de empresa o de comercio. 6. Ya desde la STC 008-2003-AI/TC se ha establecido que el principio de libre competencia es parte fundamental de la economía social de mercado. Tal afi rmación no es más que una interpretación directa del artículo 58 de la Constitución, que establece que “la iniciativa privada es libre.” De igual forma ello debe inferirse de las libertades reconocidas en el artículo 59 de la Constitución, entre las cuales se enumera a la libertad de empresa y de comercio. Al respecto el Tribunal expresó en el fundamento 16 que: “La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. De allí que L. Herhärd y Alfred Muller Armack afi rmen que se trata de un orden “en donde se asegura la competencia, y al mismo tiempo, la transformación de la productividad individual en progreso social, benefi ciando a todos, amén de estimular un diversifi cado sistema de protección social para los sectores económicamente débiles […]” (El orden del futuro. La economía social de mercado. Universidad de Buenos Aires, 1981). Alude, pues, a la implantación de una mecánica en la que “el proceso de decisión económica está