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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426064 125. Al respecto, la migración de los algodoneros nacionales sería una prueba de que las condiciones en conjunto (presencia de competidores con precios más bajos, costos directos e indirectos de producción, etc.) no les eran favorables y, dado que no pudieron hacer frente a todo ello, les resultaba más rentable salir del mercado. Así pues, a criterio de la Sala, la migración a otros cultivos solo demostraría el dinamismo competitivo que existe a nivel de proveedores de algodón en el mercado peruano, empero ello no constituye una prueba de que exista nexo causal entre el deterioro de los indicadores de rentabilidad de la RPN y las importaciones denunciadas. 126. Por todo lo expuesto en la presente sección, la Sala desestima la apelación en el extremo que señaló que se presentaban elementos que confi rmaban la existencia de relación causal entre el daño sufrido por la RPN durante el periodo de investigación y el ingreso de importaciones de algodón norteamericano subvencionado. 127. De este modo, los argumentos presentados por la RPN en su apelación no desvirtúan en absoluto la decisión de la Comisión de denegar el pedido para la imposición de derechos compensatorios a las importaciones de algodón en fi bra originario de los Estados Unidos, la cual se basó en lo siguiente: (i) se verifi có la existencia de subsidios a los productores norteamericanos de algodón, brindados a través de cuatro programas, y que estos son específi cos, tienen un benefi ciario plenamente identifi cado y son recurribles; (ii) se determinó que la cuantía de la subvención, para las CC 2004/2005 a 2006/2007, ascendió a US$0,56 por kilogramo de algodón; (iii) a partir de la tendencia decreciente experimentada por los indicadores de rentabilidad bruta y neta de las variedades Pima y Tangüis desde la campaña agrícola 2004/2005 hasta la campaña agrícola 2006/2007 y los valores negativos de la rentabilidad neta de ambas variedades durante la campaña 2006/2007, se comprobó que la RPN experimentó un daño importante; (iv) no obstante, se encontró evidencia económica que demuestra que el daño registrado por la RPN en el periodo de investigación, se explicó por factores distintos al subsidio, por lo que no pudo ser atribuido a las importaciones subvencionadas de algodón norteamericano; (v) en particular, se corroboró que el daño sufrido por la RPN se explicó fundamentalmente por el signifi cativo incremento de los costos de producción, pues si ello no se hubiera presentado la RPN no habría sufrido un daño en su indicador de rentabilidad, incluso con la presencia de importaciones subvencionadas; (vi) asimismo, se identifi caron otros factores estructurales que pudieron haber causado el deterioro de la rentabilidad de los productores nacionales de algodón como: el limitado acceso al crédito formal, la escasa capacidad de negociación del precio del algodón frente a las desmotadoras y la escasa inversión en tecnología. 128. Por tanto, corresponde confi rmar la resolución apelada en todos los extremos apelados. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: confi rmar la Resolución 061-2009/CFD- INDECOPI del 20 de abril de 2009, que declaró infundada la solicitud presentada por la Asociación de Agricultores de Algodón del Valle de Acarí, la Asociación de Productores de Algodón del Departamento de Piura, el Comité de Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, la Asociación Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro” y la Central de Cooperativas Agrarias Cañete Mala Limitada –CECOACAM; para la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón en fi bra originario de los Estados Unidos de América. Segundo: publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad y Juan Ángel Candela Gómez de la Torre. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 544821-1 ORGANOS AUTONOMOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios EXPEDIENTE Nº 00002-2010-PI/TC LIMA MÁS DE 5,000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ DEL 31 DE AGOSTO DE 2010 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Más de 5,000 ciudadanos contra el Poder Ejecutivo Síntesis Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios Magistrados fi rmantes MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI EXPEDIENTE Nº 00002-2010-PI/TC LIMA MÁS DE 5,000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de junio de 2008.