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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426060 factores de manera que no estén confundidos entre sí59; no obstante precisó que en caso no sea posible llevar a cabo la referida separación o distinción no correspondería imponer derechos compensatorios dado que la autoridad carecería de una base racional para ello60. 99. Sin embargo, los solicitantes han cuestionado la manera en que la Comisión interpretó los alcances del artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones, el mismo que se sustentaría, a su entender, en citas parciales e inexactas de los pronunciamientos de las autoridades de la OMC. En particular, cuestionaron la conclusión a la que llegó la Comisión, según la cual “si no se pueden distinguir los efectos de los daños concurrentes, entonces no corresponde colocar derechos compensatorios”. 100. A continuación, se procederá a evaluar si el cuestionamiento de los solicitantes debe ser amparado. Para ello, se tendrá en cuenta los pronunciamientos emitidos por los Grupos Especiales así como por los Órganos de Apelación de la OMC, encargados de interpretar el artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones. Cabe señalar que en tanto los acuerdos sobre Antidumping y Salvaguardias contienen disposiciones similares a la prevista en el artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones, los pronunciamientos emitidos por las referidas autoridades también resultarán aplicables al presente caso61. 101. Esta Sala considera pertinente citar el informe elaborado por el Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Acero laminado en caliente procedente de Japón”, en el que se describió el criterio de no atribución como sigue: “(...) A fi n de que las autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5 del artículo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de “atribuir” a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. Lógicamente esa evaluación debe implicar la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping62. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el daño que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el daño que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifi ca la imposición de derechos antidumping. (Subrayado y resaltado agregado) (...) a fin de cumplir la prescripción relativa a la no atribución contenida en [el párrafo 5 del artículo 3], las autoridades encargadas de la investigación deben evaluar apropiadamente el daño causado a la rama de producción nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuantía de factores causales, también señala que, ello es precisamente lo que contempla la prescripción relativa a la no atribución (...)”. (página 11 de la Resolución apelada) Asimismo, señaló que: “(...) el análisis de no atribución requiere, en primer lugar, identifi car todos aquellos factores que puedan explicar el daño que experimenta la RPN (entre ellos, las importaciones subsidiadas) de aquellos daños causados por los otros factores, de manera que no estén confundidos y puedan distinguirse entre sí”. (página 12 de la resolución apelada) 60 La Comisión señaló lo siguiente: “Por consiguiente, si no es posible llevar a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones causan efectivamente el daño que justifi ca la imposición de derechos y, en ese sentido, no corresponderá que se impongan medidas compensatorias”. (página 12 de la Resolución apelada) 61 Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado por el Grupo Especial en el asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea” (DS299): “7.404. (...). Recordamos que el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC obliga a las autoridades investigadoras a asegurarse de que el daño causado por cualesquiera factores de los que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que causen daño al mismo tiempo a la rama de producción nacional, no se atribuya a las importaciones subvencionadas. Observamos que los grupos especiales y el Órgano de Apelación han interpretado que una obligación paralela establecida en el Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a separar y distinguir el daño causado por esos otros factores conocidos. Habida cuenta de la función y el texto idénticos de la prescripción en materia de no atribución establecida en el Acuerdo SMC [Acuerdo sobre Subvenciones], opinamos que el párrafo 5 del artículo 15 establece una obligación similar de separar y distinguir el daño causado por factores distintos de las importaciones subvencionadas. (...).” Por su parte, el Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón” señaló lo siguiente (WT/DS184/AB/R): “230. Aunque lo dispuesto en el acuerdo sobre salvaguardias sobre la relación causal no es en absoluto idéntico a lo dispuesto a ese respecto en el acuerdo antidumping; existen considerables semejanzas entre ambos acuerdos por lo que se refiere a la prescripción relativa a la no atribución. De conformidad tanto con el párrafo 5 del artículo 3 del acuerdo antidumping como con el párrafo 2 b) del artículo 4 del acuerdo sobre salvaguardias, cualquier daño causado a la rama de producción nacional, al mismo tiempo, por factores distintos de las importaciones no debe atribuirse a esas importaciones. Además, con arreglo a ambos acuerdos, las autoridades nacionales deberán intentar cerciorarse de que la determinación efectuada sobre los efectos perjudiciales de las importaciones se refiere, de hecho, a esas importaciones y no a otros factores. En estas circunstancias, estamos de acuerdo con el grupo especial en que los informes de grupos especiales y del órgano de apelación adoptados que se refieren a la prescripción del acuerdo sobre salvaguardias relativa a la no atribución pueden servir de guía para interpretar la prescripción del párrafo 5 del artículo 3 del acuerdo antidumping relativa a la no atribución”. 62 Es importante observar que, en el Informe sobre el asunto “Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo”, se señaló siguiente (párrafo 68): “Evidentemente, el proceso de atribución del “daño”, previsto en esta frase, sólo puede hacerse después de separar el “daño” que luego debe “atribuirse” correctamente. Lo importante en este proceso es separar o distinguir los efectos causados por los diferentes factores que generan el “daño”. Asimismo, en el asunto “Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero”, se desarrollo con mayor profundidad dicha idea señalándose que (párrafo 179) : “(...) En una situación en la que varios factores causen daño “al mismo tiempo”, sólo puede formularse una determinación defi nitiva acerca de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones si se distinguen y separan los efectos perjudiciales causados por la totalidad de los diversos factores causales. De no ser así, cualquier conclusión basada exclusivamente en una evaluación de uno solo de los factores causales -el aumento de las importaciones- carecería de una base sólida, porque se presumiría que los demás factores causales no causaban el daño que se habría imputado al aumento de las importaciones. La prescripción del párrafo 2 b) del artículo 4 relativa a la no atribución excluye esa presunción y exige, por el contrario, que las autoridades competentes evalúen apropiadamente los efectos perjudiciales de otros factores, a fi n de que esos efectos puedan separarse de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones”. 59 La Comisión señaló lo siguiente: “Sobre el particular, si bien la citada jurisprudencia reconoce la difi cultad práctica que representa la separación y distinción de los efectos perjudiciales de distintos