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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426059 Gráfi co Nº 2 Impacto en la rentabilidad bruta del algodón Tangüis en caso de no haber importaciones de algodón norteamericano y ante el supuesto de que los costos directos e indirectos se hubiesen desempeñado de manera similar a lo registrado en las campañas 2000/2001 – 2003/2004 (en porcentaje) 0% 20% 40% 60% 80% 100% 120% 140% 160% 180% 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Escenario base Sin importaciones subvencionadas Con bajo aumento de costos* * Escenario en el que los costos directos hubiesen aumentado a una tasa anual de 3,4% y los costos indirectos a una tasa de 12,6% durante las campañas 2004/2005 y 2006/2007. Fuente: Información brindada por los solicitantes. Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 Gráfi co Nº 3 Impacto en la rentabilidad neta del algodón Tangüis en caso de no haber importaciones de algodón norteamericano y ante el supuesto de que los costos directos e indirectos se hubiesen desempeñado de manera similar a lo registrado en las campañas 2000/2001 – 2003/2004 (en porcentaje) -10% 0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Escenario base Sin importaciones subvencionadas Con bajo aumento de costos* * Escenario en el que los costos directos hubiesen aumentado a una tasa anual de 3,4% y los costos indirectos a una tasa de 12,6% durante las campañas 2004/2005 y 2006/2007. Fuente: Información brindada por los solicitantes Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 95. En tal sentido, la presencia de algodón norteamericano no sería un factor determinante para revertir el deterioro del nivel de rentabilidad de la RPN, puesto que aun cuando no hubieran existido dichas importaciones, los productores nacionales igual hubiesen sufrido un daño importante durante el periodo de investigación, situación que no habría ocurrido si los costos de producción disminuían significativamente. Así pues, pese al calificativo dado por la primera instancia a la contención del precio local, se comprueba que el aumento importante de costos fue más determinante que la sola presencia de algodón subvencionado. 96. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de las apelantes relacionados a la determinación de existencia de daño experimentado por los productores nacionales de algodón en todos sus extremos. III.4. De la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño de la RPN 97. El artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones establece lo siguiente: “(...) La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas.” 56 98. Para el examen de “los otros factores”57(criterio de la no atribución) que pueden haber causado el daño a la RPN, la Comisión -amparándose en distintos pronunciamientos de la OMC- señaló que debían seguirse los siguientes pasos: (i) debe identifi carse todos aquellos factores que pueden explicar el daño que experimenta la RPN, sea que tome conocimiento de ellos a través de las partes o por propia iniciativa58; y, (ii) debe distinguirse, pese a la difi cultad práctica que represente, los efectos que causan las importaciones subvencionadas de aquellos daños causados por los otros 56 El Órgano de Apelación en el asunto “Comunidad Europea - Accesorios de tubería”, señaló lo siguiente: “El párrafo 5 del artículo 15 exige que la autoridad investigadora realice un examen para demostrar la existencia de una ‘relación causal’ entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional. En el curso de la identificación de esta relación causal, no se permite a las autoridades investigadoras que atribuyan a las importaciones subvencionadas daños causados por otros factores. Para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución, e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la prescripción del párrafo 5 del artículo 15 de que ‘examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional’ porque son los ‘daños’ debidos a esos ‘factores de que tengan conocimiento’ los que no deben atribuirse a las importaciones subvencionadas”. Informe del Órgano de Apelación en el asunto “Comunidad Europea - Accesorios de tubería”. 2003. (código del documento: WT/DS219/AB/R). Párrafo 175. 57 En cuanto a la cuestión de qué se entiende por los “factores de que tengan conocimiento”, resulta ejemplifi cativo recurrir –a pesar de tratarse de un caso de dumping- a lo señalado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto “Tailandia - Vigas doble T”, en una constatación no examinada por el Órgano de Apelación (párrafo 7.273): [otros factores] “de que tengan conocimiento las autoridades incluirían los factores causales que hayan señalado las partes interesadas a las autoridades investigadoras en el curso de una investigación antidumping. Opinamos que en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no existe ninguna prescripción explícita de que las autoridades investigadoras busquen y examinen en cada caso por su propia iniciativa los efectos de todos los posibles factores distintos de las importaciones que pueden estar causando daño a la rama de producción nacional objeto de la investigación. Advertimos que puede haber casos en los que en el momento de la investigación, las autoridades investigadoras ‘tengan conocimiento’ de un determinado factor sin que éste sea conocido por las partes interesadas. En ese caso, podría surgir un problema consistente en saber si las autoridades estarían obligadas a examinar ese factor conocido que está afectando al estado de la rama de producción nacional”. 58 La Comisión señaló lo siguiente: “(...) a efectos de determinar la existencia de una relación causal, es obligación de la autoridad investigadora analizar otros factores diferentes de las importaciones subvencionadas que puedan haber ocasionado daño a la RPN, ya sea que se tome conocimiento de ellos a través de las partes o por propia iniciativa. En tal caso, la norma OMC establece que los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas”. (página 11 de la Resolución apelada)