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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426050 í el bajo poder de negociación que tuvieron los productores nacionales frente a las desmotadoras se acrecentó por la existencia de algodón norteamericano subvencionado; y, í el hecho de que la RPN se haya visto obligada a migrar a otros cultivos está estrechamente relacionado con la presencia y el incremento del volumen importado del algodón subsidiado desde Estados Unidos. 20. El 30 de julio de 2009, la Embajada de Estados Unidos presentó un escrito en el cual señaló que en el informe presentado por los solicitantes no se ha considerado que existen diferentes tipos de algodón producidos por los Estados Unidos y por el Perú. Dicha situación conlleva a que comparando los precios por tipo de algodón se pueda apreciar que en algunos casos el precio promedio de algodón que exporta los Estados Unidos al Perú es superior al precio promedio del algodón producido por la RPN. Asimismo, agregó que la apelación de los solicitantes se ha elaborado sobre la base de los criterios referidos en el informe del Grupo Especial encargado del asunto “Estados Unidos – Subvenciones al algodón Upland”, cuando este trata sobre un caso de naturaleza distinta. 21. El 13 de abril de 2010, la SNI presentó un escrito reiterando los argumentos señalados a lo largo de la investigación. Precisaron que debía confi rmarse la resolución apelada, toda vez que el daño de la RPN no ha sido producido por las importaciones subvencionadas sino que factores adicionales a los ya señalados por la Comisión, tales como la atomización de los productores, la existencia de minifundios, entre otros, son la verdadera causa del daño. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 22. Determinar lo siguiente: (i) si la resolución apelada incurrió en vicios que acarrearían su nulidad; (ii) si, de ser el caso, el análisis de la determinación del daño sufrido por la RPN fue considerado en su real magnitud; (iii) si, de ser el caso, la resolución apelada interpretó erróneamente lo dispuesto por el artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones; y, (iv) si, de ser el caso, existen elementos que confi rmen la existencia de relación causal entre el daño a la RPN y el algodón subsidiado importado desde Estados Unidos. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De los vicios de nulidad alegados por los apelantes III.1.1 De la supuesta parcialidad de los miembros de la Comisión 23. En su apelación, los solicitantes dedujeron la nulidad de la Resolución 061-2009/CFD-INDECOPI alegando que los miembros de la Comisión se encontraban alineados con los intereses del Gobierno de los Estados Unidos por el hecho de haber intervenido en las negociaciones del acuerdo comercial suscrito con dicho país, por lo que su decisión no habría sido imparcial. En tal sentido, a decir de los solicitantes, el hecho de que los miembros de la Comisión no se hayan apartado del conocimiento del presente procedimiento conllevaba la nulidad de la resolución apelada. 24. El principio de imparcialidad de la autoridad y la buena fe de las partes son asegurados en el procedimiento a través de fi guras como la abstención y recusación8, estos imponen a la autoridad la obligación de apartarse de aquellos casos en los que existan causas que puedan atentar contra la independencia de su actuación9. Así, mientras que la recusación es el acto procesal mediante el cual las partes legitimadas solicitan la separación del juez o funcionario por considerar que existen dudas de su imparcialidad, al estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley10; la fi gura de la abstención permite al juez o funcionario apartarse del proceso o procedimiento cuando considere que se encuentra en alguna de las referidas causales, pese a que no haya sido recusado por ninguna de las partes11. 25. En el presente caso, los solicitantes presentaron un pedido de recusación contra los miembros de la Comisión y su Secretaría Técnica indicando que habrían incurrido en una de las causales de abstención previstas en la ley12, por haber adelantado opinión respecto de la materia controvertida. 26. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por la Sala en su oportunidad y determinó que, entre otros, los señores comisionados Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Eduardo Zegarra Méndez y Jorge Aguayo Luy, quienes participaron en la emisión de la resolución apelada, no se encontraban impedidos de emitir un pronunciamiento respecto al fondo del asunto13. En efecto, por Resolución 1571-2008/TDC-INDECOPI la Sala señaló que los miembros de la Comisión se encontraban plenamente facultados para emitir un pronunciamiento. 27. No obstante lo anterior, en su apelación los solicitantes han cuestionado nuevamente la participación de los miembros de la Comisión en el procedimiento, alegando esta vez que se encontrarían parcializados por haber participado en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, siendo que una eventual imposición de derechos compensatorios podría perjudicar las relaciones con dicho país. 28. Sobre el particular, y tal como ha sido analizado en el presente apartado, la vía mediante la cual los administrados pueden cuestionar la participación de la autoridad encargada de resolver el fondo de un asunto controvertido es la recusación. En tal sentido, para cuestionar la participación de los miembros de la Comisión en el procedimiento era necesario que los solicitantes, antes de que se emita el pronunciamiento fi nal, planteen una nueva solicitud de recusación contra dicho colegiado, señalando la causal de abstención en la que habrían incurrido. 8 Conforme lo establece el artículo 46 del Decreto Legislativo 807 - Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi - los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Ofi cina y los Secretarios Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas son recusables conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2006, p. 319. 10 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2003, pp. 212 – 214. 11 ORE GUARDIA. Arsenio. Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Alternativas, 1993, pp. 116-117. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Op.Cit., pp. 319 - 320. 12 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 88.- La autoridad que tenga la facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (...) 2. Si han tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectifi cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 13 Asimismo, se declaró infundada la recusación contra el señor Ricardo Gaviria Raymondi, debido a que este fue nombrado comisionado con posterioridad a la emisión de la Resolución 004-2007/INDECOPI-CDS. Adicionalmente, se declaró que carecía de objeto pronunciarse respecto a la recusación planteada en contra de la señora Margarita Trillo Ramos, debido a que se dio por concluida su designación en el cargo de Secretaria Técnica de la Comisión, designándose en su lugar al señor Luis Alberto León Vásquez.