NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426051 29. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso no existe mérito alguno para poner en duda la imparcialidad de los miembros de la Comisión que suscribieron el voto en mayoría, declarando infundada la solicitud de imposición de derechos compensatorios a las importaciones de algodón provenientes de Estados Unidos. 30. En efecto, los solicitantes se han limitado a alegar la existencia de una presunta causal de abstención sin presentar indicios ni medios probatorios que generen convicción respecto de la veracidad de dicha afi rmación. Así, no han indicado quiénes serían los miembros de la Comisión que se encontrarían parcializados, cuál ha sido la participación de estos en la negociación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, ni mucho menos han explicado de qué forma el haber participado en la referida negociación, de ser el caso, viciaría su participación en el presente procedimiento. 31. No debe perderse de vista que el ejercicio del cargo de un miembro de la Comisión no puede quedar sujeto a la discrecionalidad de las partes, dado que las personas que ostentan un cargo público se encuentran obligadas legalmente a cumplir con su función, más aún cuando la competencia de un órgano administrativo es irrenunciable14. En consecuencia, el derecho de los administrados de recusar a un funcionario público no es irrestricto ni absoluto, toda vez que dicho mecanismo restringe el ejercicio regular de las funciones de la autoridad. 32. Adicionalmente, se debe señalar que de la Carta 202-2007/OCI-INDECOPI se aprecia que, ante la queja formulada por los solicitantes ante el Órgano de Control Institucional del Indecopi15 (en adelante, OCI), por motivos similares16, dicho órgano llegó a la conclusión de que no existía evidencia de corrupción, intereses contrapuestos, entre otros factores, que pudiera afectar la imparcialidad de alguno de los miembros de la Comisión en el marco del presente procedimiento. 33. De los argumentos formulados en dicha queja se desprende que el único miembro de la Comisión que tendría alguna relación con la negociación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos sería la señora Silvia Hooker Ortega. Incluso en el supuesto negado que se considerase que esta última se encontraba incursa en alguno de los supuestos de abstención contemplados en la ley, ello no implicaría, per se, la nulidad del acto administrativo en el que participó, pues para ello debería evaluarse si la autoridad ha actuado de forma arbitraria durante el procedimiento perjudicando al recurrente17. En efecto, el artículo 91.1 de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: “La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifi esta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado”. (Subrayado agregado) 34. Al respecto, no obra en el expediente ningún elemento que permita verifi car que la referida comisionada actuó durante el procedimiento de manera parcializada o arbitraria, causando indefensión a los solicitantes. 35. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad deducido por los solicitantes en este extremo. III.1.2 De la mejor información disponible contenida en el expediente 36. Los solicitantes han señalado también en su apelación que la Resolución 061-2009/CFD-INDECOPI debería ser declarada nula debido a las defi ciencias en la obtención de información por parte de la Comisión durante la investigación. Así, los recurrentes indicaron que la apelada: (i) solo se basó en la información brindada por las partes y no investigó otras fuentes por iniciativa propia; y, (ii) asumió como válida la información proporcionada por el MINAG, pese a que presentaba defi ciencias, y consideró como cierta la información proporcionada por el Gobierno Norteamericano respecto del nivel de subsidios otorgado en dicho país a los productores de algodón, sin verifi car su veracidad. 37. En relación con el primer argumento, los solicitantes precisaron que pese a que la Comisión cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar a cabo una adecuada evaluación del caso, no realizó ningún análisis de campo ni investigó otras fuentes de información por iniciativa propia, adicionales a las presentadas por las partes en sus escritos. Agregaron que sustentándose indebidamente en el artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones, que establece que la autoridad nacional deberá resolver las solicitudes sobre la base de la mejor información disponible, utilizó datos inexactos, incompletos y falsos, incumpliendo con su labor de fi scalización e investigación. 38. Precisaron que para la aplicación del criterio de la mejor información disponible, se requiere “como supuesto de hecho el que un estado miembro entorpezca la investigación, no atienda los requerimientos o niegue acceso a la información de que dispone para castigarlo con el uso de la mejor información disponible en ese momento (...)”. Asimismo, agregaron que “no son normas para que una autoridad se escude e incumpla su deber de desarrollar la investigación en un caso concreto”. 39. El artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones establece lo siguiente: “En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”18. 40. De acuerdo al Grupo Especial encargado del asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea”, dicha disposición debe ser interpretada de la siguiente manera19: 14 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 65. Ejercicio de la competencia. 1. El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. (...) 15 Tramitada bajo el Expediente 042-2007/OCI-INDECOPI. 16 Tal como se ha señalado anteriormente, el 25 de julio de 2007 los solicitantes alegaron que los miembros de la Comisión debían ser sancionados por el desacato de la orden de inicio de investigación. En el mismo sentido, señalaron que la resistencia a iniciar el procedimiento de investigación se encontraría relacionada a que uno de sus miembros formaba parte del equipo negociador del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que debía investigarse dicha situación. 17 No obstante lo señalado, resultaría contradictorio sostener que la probable imposición de un derecho compensatorio por subsidios en contra de las importaciones de algodón de los Estados Unidos podría afectar las relaciones con dicho país, cuando el propio Acuerdo Comercial suscrito contempla expresamente el derecho del Perú a iniciar procedimientos de investigación y, de ser el caso, imponer las medidas compensatorias que sean necesarias al amparo de lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones. Es más, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos se señala que nada en dicho tratado podrá ser entendido como un obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones. 18 De una manera similar, el artículo 35 del Reglamento sobre Medidas Compensatorias recoge dicha disposición. 19 Informe del Grupo Especial encargado del asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea. 2005. (código del documento: WT/ DS299/R). Párrafo 7.244.