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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426061 los efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiéndolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. (...) reconocemos que puede no ser fácil, en la práctica, separar y distinguir los efectos perjudiciales de distintos factores causales. No obstante, aunque el proceso quizá no resulte fácil, esto es precisamente lo que contempla la prescripción relativa a la no atribución. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre sí, simplemente no habrá manera de saber si el daño atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores. (Subrayado y resaltado agregado) 102. De una simple revisión del texto citado se aprecia que este encuentra correlación con las pautas dadas por la Comisión para evaluar “los otros factores” que pueden haber causado el daño a la RPN. 103. Efectivamente, en la cita realizada se establece que deben identifi carse aquellos otros factores que contribuyen al daño a la RPN. En el mismo sentido, se señala que los efectos de estos “otros factores” deben separarse del efecto generado por la importación subvencionada, de forma tal que no se encuentren confundidos. Finalmente, se señala que en caso los efectos de las importaciones subvencionadas con los efectos de los otros factores sigan confundidos no se contará con una justifi cación racional que amerite la imposición de derechos compensatorios. 104. Atendiendo a lo anterior, esta Sala es de la opinión que la Comisión no ha tergiversado el contenido del artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones al momento de analizar el criterio de la no atribución, tal como sostienen los solicitantes. Tampoco se aprecia que esta haya recurrido a citas parciales o inexactas para sustentar su razonamiento. Por el contrario, de la jurisprudencia citada se desprende claramente que la Comisión ha seguido los criterios establecidos por el Órgano de Apelación de la OMC, motivando debidamente su decisión. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia citada ha sido recogida también en otros informes de la OMC, lo que confi rma su debida aplicación por la Comisión al presente caso63. 105. Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de los solicitantes en este extremo 106. Por otro lado, los apelantes señalaron que existen elementos que confi rmarían la existencia de relación causal entre el daño a la RPN y el algodón subsidiado importado de Estados Unidos. Así, por ejemplo, indicaron que la Comisión no consideró lo siguiente: (i) el precio del algodón local se encuentra infl uenciado por el comportamiento del precio mundial, debido a que es transferido al mercado nacional a través de los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos; es decir, la evolución del precio local estaría determinada por el nivel de precios de las importaciones denunciadas. Por consiguiente, el hecho de que la RPN no haya podido subir sus precios para contrarrestar los altos costos de producción y el encarecimiento del crédito para mantener su rentabilidad64, se debió exclusivamente a la presencia de algodón subsidiado; (ii) que las importaciones denunciadas explicarían 47,3% de la evolución de los precios de la industria nacional y 70,3% de los precios de la producción nacional de algodón Tangüis; que existe un coefi ciente de correlación estimado entre el precio de las importaciones denunciadas y el precio de la RPN de 0,437743 y entre el precio de las importaciones en cuestión y el precio de la producción nacional de algodón Tangüis de 0,653229; y, que existe sustitución entre el algodón originario de Estados Unidos y el producto nacional65; (iii) la diferencia entre los precios de la RPN y los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos se incrementó progresivamente, existiendo una relación inversa y directa entre la diferencia de los precios y la participación de las importaciones denunciadas; en ese sentido, en la medida que la diferencia entre los precios aumentó, la rentabilidad de la RPN mostró una tendencia a la baja. Agregaron a manera de ejemplo que hasta el año 2006, la participación de la RPN en el mercado local fue constante, pero en base a pérdidas; y, en el año 2007, los resultados negativos en la rentabilidad forzaron a los productores nacionales a elevar sus precios lo que implicó una caída en la participación del mercado de 11 puntos porcentuales; (iv) la demanda de algodón producido por la RPN se mantuvo constante durante el período de investigación pero se redujo al fi nalizar este, constituyendo un indicador de que la producción local se perjudicó en su legítima aspiración de crecer junto a la demanda total de algodón, la cual experimentó un aumento; (v) el bajo poder de negociación que tuvieron los productores nacionales frente a las desmotadoras se acrecentó por la existencia de algodón norteamericano subvencionado; y, (vi) el hecho de que la RPN se haya visto obligada a migrar a otros cultivos está estrechamente relacionado con la presencia y el incremento del volumen importado del algodón subsidiado desde Estados Unidos. 107. Respecto del primer argumento, debe precisarse que, el precio de un bien o servicio se determina a partir de la rentabilidad extraordinaria del productor y la estructura de costos de dicho bien o servicio que incluye, por ejemplo, (i) el costo de materias primas y bienes intermedios utilizados para la fabricación del bien en cuestión; (ii) los costos laborales -remuneraciones a trabajadores-; y, (iii) otros, como el pago de impuestos y servicios públicos. Asimismo, tal como sostiene la apelación, el precio de un producto nacional también se vería afectado por el comportamiento de la cotización internacional del bien, sobretodo si este es un commodity66. Es por ello que, concluir drásticamente que el precio internacional es el único factor que determina la evolución y rentabilidad de los agentes de un sector económico es incorrecto. 108. Adicionalmente, la Sala coincide con lo manifestado por el Grupo Especial de la OMC en el asunto “Grupo Especial sobre los derechos compensatorios aplicados por el Canadá al maíz en grano procedente de los Estados Unidos”67, en el cual se señaló lo siguiente: “(...) si se produce un importante descenso general de los precios del maíz en grano en el mercado mundial, ello afectará a los productores canadienses. Les afectará incluso si el Canadá no importa maíz en grano de los 63 Ver por ejemplo: (i) Informe del Grupo Especial en el análisis del caso México- Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas; (ii) Informe del Grupo Especial en el Asunto Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea; e, (iii) Informe del Órgano de Apelación en el Asunto Comunidad Europea - Accesorios de tubería. 64 En particular, a decir de los solicitantes, la resolución apelada incurre en error al señalar que existe una relación inversa entre los costos de producción y la rentabilidad, cuando la relación que existe es entre los costos y el precio. Por ello, lo que determina una contracción de la rentabilidad, en un contexto de incremento de costos, es que el precio no pueda responder a tal incremento en la misma proporción debido a un “factor externo”, siendo en este caso la presencia de algodón norteamericano. 65 Según los apelantes, la Comisión debió considerar que al tratarse de bienes homogéneos de escaso valor agregado en relación a su volumen o peso, pequeñas variaciones en los precios pueden producir cambios signifi cativos en las preferencias de los demandantes y, por ende, variaciones en el nivel de ventas. 66 Término utilizado para referirse, sobre todo, a las materias primas que son objeto de negociación en mercados organizados. 67 “Grupo Especial sobre los derechos compensatorios aplicados por el Canadá al maíz en grano procedente de los Estados Unidos”. 21 de febrero de 1992. (código del documento: BISD 39S/411)