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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426054 control examinando todos los datos y si se ajusta a ley (...)”. 58. De la cita anterior se desprende que los actos administrativos debidamente motivados permiten al administrado conocer y entender los argumentos que sustentan la decisión de la autoridad, de forma tal que puedan ser cuestionados para su revisión. Por el contrario, los actos administrativos que incurren en una falta de motivación o en un supuesto de motivación aparente, ya sea porque no dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión de la autoridad o porque contienen frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, no pueden ser materia de cuestionamiento por los administrados, dado que estos desconocen las razones en que su fundó la decisión de la autoridad32. 59. En el presente caso, se aprecia que los solicitantes han podido conocer y entender sufi cientemente los argumentos desarrollados en la Resolución 061-2009/ CFD-INDECOPI como para cuestionarlos en su apelación, por lo que no es posible alegar una supuesta falta de motivación. 60. En atención a ello, los tres cuestionamientos realizados por los solicitantes han merecido un análisis individual por parte de la Sala. Efectivamente, tanto el primer como el segundo cuestionamiento será analizado en el apartado III.3 de la presente resolución. Por su parte, el tercer cuestionamiento serán analizados en el apartado III.4. En consecuencia, corresponde desestimar la apelación en este extremo. III.2. Procedimiento de aplicación de derechos compensatorios 61. De conformidad con el artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones33, la investigación para la imposición de derechos compensatorios a las importaciones de un producto se inicia previa solicitud escrita dirigida a la autoridad nacional, realizada por una empresa o grupo de empresas nacionales que representen cuanto menos el 25% de la producción nacional total del producto similar. Estas disposiciones también se encuentran recogidas en los artículos 21 y 23 del Decreto Supremo 006- 2003-PCM34 (en adelante, Reglamento sobre Medidas Compensatorias). 62. En el presente caso, la Comisión dio inicio a la investigación por la supuesta conducta desleal al comercio internacional generada por las importaciones subvencionadas de algodón, originarias de Estados Unidos, atendiendo a que los solicitantes y las asociaciones que manifestaron su apoyo representaron en conjunto 50,7% de la producción nacional durante el periodo enero 2001-setiembre 200435. 63. Por otro lado, de acuerdo a la nota a pie de página Nº 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones36, la primera instancia verifi có que las variedades de algodón tanto producidas a nivel nacional como importadas desde Estados Unidos37 poseen similitudes en sus características fundamentales, debido a que presentan procesos productivos semejantes; similares características físicas y cumplen con los mismos usos y funciones, difi riendo sólo, en cierta medida, en características no determinantes como las relacionadas a cuestiones de calidad (longitud de fi bra, fi nura y resistencia). 64. Asimismo, para corroborar la existencia de sustitución entre el algodón denunciado y el producido por la RPN, la Comisión estimó la elasticidad de sustitución entre dichos productos. Encontró que la elasticidad fue de 0.365590, lo cual, si bien no se demuestra un grado de sustitución perfecta, muestra que ambos productos son sustitutos. 65. Luego de ello, el órgano investigador procedió a analizar los cuatro elementos que de presentarse conjuntamente, legitiman a la autoridad nacional para la imposición de derechos compensatorios en este tipo de investigaciones, a saber: (i) la existencia y naturaleza de la subvención; (ii) la cuantía de la subvención; (iii) la existencia de daño a la RPN; y, (iv) la existencia de la relación causal entre la subvención y el daño a la industria nacional. 66. Ninguno de los elementos antes mencionados son determinantes por sí solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos compensatorios a un determinado producto. De no verificarse que se cumplen los cuatro elementos, la solicitud de la RPN para que se imponga medidas compensatorias sería infundada. 67. En relación con la determinación de la existencia de la subvención, los artículos 1.1 y 1.2 del Acuerdo sobre 32 El Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación en las resoluciones (judiciales) queda delimitado, entre otros, en el siguiente supuesto: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 33 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- 11.4 (...) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional. 34 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Capítulo 1.- Inicio de la Investigación.- 21. Salvo en el caso previsto en el Artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. (...) 23. En circunstancias especiales, la Comisión podrá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Sólo se iniciará la investigación cuando se tengan pruebas sufi cientes del dumping o subvención, del daño y de la relación causal que la justifi quen. Se considerarán circunstancias especiales, cuando la industria doméstica no se encuentre organizada, esté atomizada o medie el interés nacional, entre otras circunstancias semejantes. 35 Información que obra en el expediente en las fojas 572, 573, 1732 y 1843. 36 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Nota de pie de página Nº 46 del Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño.- “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado” 37 Productos exportados al Perú en la fecha de presentación de la solicitud de investigación a través de las subpartidas 5201.00.00.10 y 5201.00.00.90. No obstante, a partir de la entrada en vigencia del Arancel de Aduanas 2007, dicho producto ingresa al país a través de las subpartidas 5201.0010.00, 52.01.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00.