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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426047 de una hora para que el responsable del establecimiento se apersone y brinde las facilidades para la supervisión; asimismo, respecto al momento en que se comenzará a contar el referido plazo; y fi nalmente, lo relacionado a la incidencia de la modifi cación en aquellos procedimientos administrativos sancionadores en trámite. (Comentarios efectuados por el Sr. Luis Molero Zapata a través del correo electrónico de fecha 02/08/10). Al respecto, la norma precisa, que las visitas de supervisión operativa a las que se hace referencia, son aquellas dirigidas a verifi car el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad que forman parte de los cuestionarios aprobados en el marco del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas (PDJ), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 204- 2006-OS/CD. Asimismo, la norma consigna, que el plazo máximo de una (1) hora establecido para que el responsable del establecimiento se apersone y facilite la supervisión del representante de OSINERGMIN, se contará desde el inicio del acto de supervisión. Finalmente, la presente norma contempla, que lo dispuesto se aplicará a los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite y que fueron iniciados por obstaculización de la supervisión del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que forman parte de los cuestionarios aprobados en el marco del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas (PDJ). En consecuencia, la observación formulada a la prepublicación del proyecto, es aceptada e incorporada en la presente norma. 544972-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Confirman la Res. Nº 061-2009/CFD- INDECOPI que declaró infundada solicitud para la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón en fibra originario de los Estados Unidos de América, toda vez que los solicitantes no han acreditado la existencia de relación causal entre el daño sufrido por la Rama de Producción Nacional y las importaciones denunciadas TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 2469-2010/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 069-2007/CDS-INDECOPI PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE ALGODÓN DEL VALLE DE ACARÍ ASOCIACIÓN DE PRODUCTO- RES DE ALGODÓN DEL DEPARTAMENTO DE PIURA COMITÉ DE PRODUCTORES DE ALGODÓN DE LA PROVINCIA DE HUARAL ASOCIACIÓN AGROPECUARIA “DEFENSORES DE CABEZA DE TORO” CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS CAÑETE MALA LIMITADA -CECOACAM DENUNCIADOS : ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MATERIA : PRÁCTICAS DE SUBVENCIONES EXISTENCIA DE DAÑO EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ACTIVIDAD : PRODUCCIÓN DE ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 061- 2009/CFD-INDECOPI del 20 de abril de 2009, que declaró infundada la solicitud presentada por la Asociación de Agricultores de Algodón del Valle de Acarí, la Asociación de Productores de Algodón del Departamento de Piura, el Comité de Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, la Asociación Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro” y la Central de Cooperativas Agrarias Cañete Mala Limitada –CECOACAM; para la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón en fi bra originario de los Estados Unidos de América, toda vez que los solicitantes no han acreditado la existencia de una relación causal entre el daño sufrido por la Rama de Producción Nacional y las importaciones denunciadas. Lima, 6 de setiembre de 2010 I. ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2004, la Asociación de Agricultores de Algodón del Valle de Acarí, Asociación de Productores de Algodón del Departamento de Piura, Comité de Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, Asociación Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro”, Central de Cooperativas Agrarias Cañete Mala Limitada –CECOACAM (en adelante, los solicitantes), solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) que disponga el inicio de un procedimiento para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de algodón de fi bra, desmotado, sin cardar ni peinar, originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos). Los solicitantes sustentaron su pedido argumentando lo siguiente: (i) el algodón producido por la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN) tiene las mismas características físicas, técnicas, usos, insumos y presentaciones que el algodón exportado por Estados Unidos al Perú; (ii) Estados Unidos, dentro de su programa fi scal multianual, otorgó una serie de subsidios a través de programas de ayuda al algodón, tales como: los pagos directos, los pagos contracíclicos, los pagos al usuario para la comercialización (Fase 2) y los pagos del programa de préstamos para la comercialización; (iii) las subvenciones aplicadas por el Gobierno de Estados Unidos generaron que los precios de exportación del algodón norteamericano fueran signifi cativamente menores a su costo de producción, distorsionando las cotizaciones en el mercado mundial; (iv) tales importaciones son susceptibles de aplicación de derechos compensatorios, pues han ocasionado daño a la RPN; y,