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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426052 “(...) el párrafo 7 del artículo 12 permite que las autoridades prosigan con la investigación y hagan determinaciones basadas en los hechos de que tengan conocimiento en caso de que las partes interesadas no proporcionen la información necesaria para hacer esas determinaciones o, por ejemplo, si una parte interesada no permite verifi car la exactitud de la información proporcionada, entorpeciendo así signifi cativamente la investigación. En otras palabras, el párrafo 7 del artículo 12 identifi ca las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden compensar una falta de información, en la respuesta de las partes interesadas, utilizando ‘hechos’ de los que la autoridad investigadora ‘tiene conocimiento’ de otro modo”20. 41. Esta Sala coincide parcialmente con lo señalado por los solicitantes pues uno de los supuestos de hecho en los que se aplica el criterio de la mejor información disponible es aquel en el cual se tiene la falta de colaboración de un miembro o parte interesada para entorpecer la investigación -ya sea porque no contesta un requerimiento, porque no permite a la autoridad corroborar información, entre otros supuestos-21. En tal caso, la decisión que se requiera adoptar será tomada en función a la información disponible en la investigación22, aunque sea perjudicial para la parte que no colaboró. 42. Sin embargo, toda vez que el criterio de la mejor información disponible busca principalmente incentivar a las partes interesadas a brindar toda la información que esté razonablemente a su alcance23, este también podrá ser aplicado en aquellos casos en los que las partes interesadas no ofrecen sufi ciente información a la autoridad nacional para que esta adopte una decisión, aún cuando hayan colaborado de alguna manera en el procedimiento. 43. Lo anterior no implica, evidentemente, que la autoridad investigadora no realice actuación alguna y se limite a recibir la información presentada por las partes. Por el contrario, esta debe realizar una importante labor de levantamiento de datos a través de consultas, cuestionarios y requerimientos dirigidos a las partes, así como a las autoridades relacionadas con el caso materia de controversia24. Asimismo, la autoridad se encuentra facultada a llevar a cabo investigaciones complementarias en aquellos casos en los que se considere que, pese a toda la información ofrecida por las partes interesadas, esta resulta, a su criterio, insufi ciente para resolver el caso en concreto. 44. Por ello, esta Sala discrepa con las alegaciones de los solicitantes referidas a que en virtud del criterio antes mencionado, la autoridad nacional se encontraba obligada a recabar mayor información a la que había sido presentada por las partes en el marco del procedimiento, siendo que ello constituye una facultad de la administración, la misma que es ejercida de acuerdo a cada caso. 45. De una revisión de la información que corre en autos se aprecia que la Comisión no solo se basó en la información proporcionada por las partes para resolver el caso en concreto, sino también en información proporcionada por el MINAG, así como por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). En el mismo sentido, analizó las normas de carácter permanente y temporal dentro del cual se enmarca el programa de subvención a los algodoneros de Estados Unidos, los informes elaborados por el Grupo Especial y por el Órgano de Apelación en el caso “Estados Unidos - Subvenciones al algodón americano Upland” (Documento WT/DS267/R y WT/DS267/AB/R, respectivamente), entre otros. 46. De lo anterior, se desprende que la Comisión –a diferencia de lo sostenido por los apelantes- recurrió a otras fuentes de información para contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, en ejercicio de sus facultades investigación. 47. Como segundo argumento, los solicitantes han indicado también que la resolución apelada debería ser declarada nula, debido a que se sustentaría en información inexacta, incompleta y falsa. En particular, cuestionaron que: (i) se asumiera como ofi cial la información proporcionada por el MINAG, pues esta presentaría notorias defi ciencias; y, (ii) se acepte como cierta la información proporcionada por el Gobierno Norteamericano respecto del nivel de subsidios otorgado en dicho país a los productores de algodón. 48. En relación al primer cuestionamiento planteado por los solicitantes, esta Sala comparte lo señalado por la Comisión en el sentido que es el MINAG la entidad con competencia nacional para la recolección y elaboración de estadísticas del sector agrícola, conforme lo establecen sus normas reglamentarias25. En tal sentido, la información que proporcione dicha autoridad del Estado, en el marco de sus competencias, constituye información ofi cial en materia agraria a ser tomada en cuenta por el órgano investigador para resolver el asunto controvertido. 49. Si bien los solicitantes han alegado que la información del MINAG es defi ciente, no han presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la veracidad o exactitud de dicha información y que, en consecuencia, ofrezca consideraciones distintas de las que se desprenden de tales documentos. Por el contrario, de una revisión del Informe Final se desprende que la información presentada por el MINAG ha proporcionado elementos importantes para determinar factores tales como la representatividad de los solicitantes, 20 Cabe señalar que el Órgano de Apelación opinó lo mismo al examinar el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, relativo a los hechos de que se tenga conocimiento en el contexto de las investigaciones antidumping. Informe del Órgano de Apelación, “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”. 2001. (código del documento: WT/DS184/AB/R). Párrafo 77. 21 Esta Sala no coincide en que el criterio de la mejor información disponible se utilice como castigo para la parte que no colabora, dado que busca habilitar a la autoridad a realizar una determinación en función de la información que sea de su conocimiento. Al respecto, resulta importante citar lo señalado por el Grupo Especial en el asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea”: “Al mismo tiempo, nos apresuramos a añadir que opinamos que los hechos de que se tenga conocimiento no deben utilizarse como castigo, y que la falta de colaboración no permite a una autoridad investigadora simplemente utilizar la información disponible que lleve al peor resultado posible para la parte interesada que se abstuvo de proporcionar esa información. En última instancia, la determinación sigue teniendo que basarse en los hechos de que se tenga conocimiento, no en meras inferencias. (...)” (Año 2005, código del documento: WT/DS299/R, Párrafo 7.142) 22 Ello, no enerva el deber de la autoridad nacional de sustentar razonable y adecuadamente la relación que existe entre las conclusiones a las que llega y la información que tenía a su alcance. 23 Particularmente, nos parece pertinente la siguiente declaración del Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”, sobre la disposición relativa a los hechos de que se tenga conocimiento establecida en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que es, tanto textual como contextualmente, muy parecida al párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones: “Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación (“toda la medida de sus posibilidades”). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón”. Informe del Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”. 2001. (código del documento: WT/DS184/AB/R). Párrafo 102. 24 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 29.- Facultad de la Comisión de requerir información.- La Comisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. 25 Ver artículos 46, 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo 031-2008-AG del 10 de diciembre de 2008.