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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426048 (v) como consecuencia directa de las importaciones subvencionadas del algodón norteamericano a un precio menor a su costo, la RPN no ha realizado mayores inversiones en el sector desde 1991. 2. Mediante Resolución 025-2005/CDS-INDECOPI del 10 de febrero de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud al considerar que no se presentaban conjuntamente los factores exigidos para el inicio del mismo (subvención, daño a la industria nacional y relación causal) por el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo sobre Subvenciones). Señaló que pese a haberse acreditado la subvención otorgada por los Estados Unidos a los productores de algodón, así como evidencias de un posible daño a la RPN, no encontró indicios de relación causal entre dicho daño y las importaciones objeto de subvención1. 3. El 11 de marzo de 2005, los solicitantes apelaron la Resolución 025-2005/CDS-INDECOPI. 4. Mediante Resolución 1009-2005/TDC-INDECOPI del 16 de septiembre de 2005, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) revocó la Resolución 025-2005/CDS-INDECOPI, por considerar que existían indicios sufi cientes para plantear la existencia de una relación causal entre los subsidios aplicados por los Estados Unidos y la situación actual y potencial del mercado local del algodón2. En consecuencia, ordenó a la Comisión efectuar consultas a los Estados Unidos para, luego, proceder con el inicio de la investigación correspondiente. 5. Luego de realizadas las consultas a los Estados Unidos y de recabar información actualizada sobre los factores del presunto daño sufrido por la RPN, la Comisión realizó un nuevo análisis de los requisitos exigidos para dar inicio a la investigación planteada por los solicitantes. Es así que, mediante Resolución 004-2007/CDS-INDECOPI del 17 de enero de 2007, la Comisión -por mayoría de sus miembros3- declaró infundada la solicitud de inicio de investigación al concluir nuevamente que no se había acreditado sufi cientes indicios que sustenten la existencia de una relación causal entre el daño registrado a la RPN y las importaciones subvencionadas. 6. El 15 de febrero de 2007, los solicitantes apelaron la Resolución 004-2007/CDS-INDECOPI. 7. Por Resolución 1141-2007/TDC-INDECOPI del 5 de julio de 2007, la Sala declaró la nulidad de la resolución apelada por desconocer el mandato contenido en la Resolución 1009-2005/TDC-INDECOPI; y, en consecuencia, ordenó a la Comisión iniciar el procedimiento de investigación respectivo. 8. El 25 de julio de 2007, los solicitantes presentaron ante el Órgano de Control Institucional del Indecopi (en adelante, OCI) una queja contra los miembros de la Comisión y su Secretaría Técnica, alegando que estos debían ser sancionados por el desacato de la orden de la Sala para el inicio de una investigación.4 9. Por Carta 202-2007/OCI-INDECOPI del 3 de octubre de 2007, se informó a los solicitantes del resultado de la investigación llevada a cabo en atención a la queja formulada, donde se concluyó que si bien la Comisión no cumplió con dar cabal cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 1009-2005/TDC, no existían elementos para establecer que la emisión de la Resolución 004-2007/ CDS-INDECOPI haya obedecido a actos de corrupción u otros intereses de parte de los miembros de la Comisión. 10. Mediante Resolución 110-2007/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de octubre de 2007, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación para determinar si correspondía la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón provenientes de Estados Unidos. 11. El 21 de noviembre de 2007 y el 11 de marzo de 2008, la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI) y Compañía Industrial Credisa Trutep S.A.A. (en adelante, Creditex), respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento. Mediante Resoluciones 121-2007/CDS-INDECOPI y 050-2008/CDS-INDECOPI, la Comisión aceptó su apersonamiento. 12. El 1 de abril de 2008, los solicitantes recusaron a los miembros de la Comisión y de su Secretaría Técnica por presuntamente haber incurrido en la causal de adelanto de opinión al emitir la Resolución 004-2007/ INDECOPI-CDS, prevista en el artículo 88.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, en consecuencia, solicitaron que se aparten del conocimiento del procedimiento. 13. Por Resolución 1571-2008/TDC-INDECOPI del 6 de agosto de 2008, la Sala declaró infundado el pedido de recusación5. 14. El 2 de febrero de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notifi cado a las partes. 15. El 16 de abril de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe 022-2009/CFD-INDECOPI (en adelante, Informe Final), concluyendo que no existía relación causal entre las subvenciones otorgadas por los Estados Unidos y el daño sufrido por la RPN. 16. Por Resolución 061-2009/CFD-INDECOPI del 20 de abril de 2009, y sobre la base de las conclusiones del Informe Final, la Comisión resolvió por mayoría declarar infundada la solicitud. La Comisión concluyó que las importaciones en cuestión no serían las causantes del daño verifi cado en la RPN durante el periodo de investigación, ya que el ingreso de algodón subvencionado procedente de Estados Unidos repercutió de manera poco signifi cativa en el indicador de rentabilidad de la RPN. Por el contrario, determinó que el daño sufrido por la RPN se encontraba explicado por otros factores, tales como el fuerte incremento de los costos de producción y circunstancias estructurales (limitado acceso crédito formal, poca capacidad de negociación con las desmotadoras y escasa inversión en tecnología). 17. El voto en discordia del Comisionado Eduardo Zegarra Méndez sostuvo que la solicitud debía declararse fundada y, en consecuencia, debía imponerse un derecho compensatorio equivalente al 5% del valor CIF de importación del algodón Upland de los Estados Unidos, toda vez que se había acreditado la subvención, el daño a la RPN y la relación causal entre ambos elementos. En 1 En particular, la Comisión señaló que no se apreciaba una correlación positiva entre los precios de los productos subvencionados y los precios de los productores nacionales, por lo que no se podía afi rmar que el daño a la RPN, en su indicador de precios, fuera causado por las importaciones de los Estados Unidos; sino que, por el contrario, existían otros factores que explicarían la distorsión del precio del algodón peruano. 2 Así, por ejemplo, la Sala señaló que la resolución apelada no tomó en cuenta las siguientes consideraciones: (i) existían diferencias en los patrones de estacionalidad entre la producción de la RPN y las importaciones originarias de Estados Unidos; (ii) sería conveniente distinguir los efectos de la presencia de los productos subvencionados sobre cada una de las variedades de algodón existentes; y, (iii) para la determinación del nexo causal defi nitivo deben tomarse en cuenta, entre otros, las características y el comportamiento del mercado interno de algodón. 3 La mencionada resolución fue aprobada en mayoría con el voto de los señores comisionados Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Victor Lazo Magallanes, Jorge Aguayo Luy y Pedro Grados Smith. El señor comisionado Eduardo Zegarra Méndez tuvo un voto discordante. 4 Asimismo, señalaron que la resistencia a iniciar el procedimiento de investigación se encontraría relacionada a que uno de los miembros de la Comisión formaba parte del equipo negociador del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que debía investigarse dicha situación. 5 La Sala consideró que el hecho que la Comisión se haya pronunciado sobre la solicitud de inicio de investigación de los solicitantes en una anterior oportunidad no implicaba un supuesto adelanto de opinión en relación al fondo del asunto controvertido, toda vez que la propia estructura del procedimiento y la regulación aplicable imponen que la autoridad competente sustente su pronunciamiento para el inicio de la investigación con un examen de pruebas preliminar que determine la concurrencia de los requisitos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones.