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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426058 distorsionar la debida evaluación. (...) [E]l hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación (...) garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores ‘una metodología coherente y razonable’ (...)”51 (Subrayado agregado) 83. Por consiguiente, tal como señala la jurisprudencia de la OMC, la autoridad nacional debe ceñirse a un periodo de investigación exacto para garantizar el desarrollo de un examen coherente y razonable, en benefi cio de las partes que intervienen en el procedimiento. Ello no signifi ca que la autoridad investigadora no pueda recurrir, de considerarlo necesario y pertinente, a información adicional. En efecto, según lo señalado por los Comités Especializados de la OMC, de conformidad con la normativa nacional e internacional, el órgano investigador se encuentra habilitado para acopiar o requerir información de un periodo de tiempo diferente al previsto para la investigación52. Sin embargo, esta decisión constituye una facultad discrecional de la autoridad nacional en función a las circunstancias de cada investigación. 84. Adicionalmente, las apelantes señalaron que la Comisión, contradiciendo el deber que tenía de tomar en cuenta la totalidad de la información correspondiente al periodo de investigación, extrajo conclusiones respecto de la evolución de los precios de la RPN a partir únicamente de lo observado en los últimos nueve meses de dicho periodo, es decir, de enero a setiembre 2007. 85. Contrariamente a lo alegado por los solicitantes, de la revisión del numeral 140 del Informe Final se aprecia que el análisis llevado a cabo por la primera instancia respecto del efecto del precio de las importaciones de algodón norteamericano en la industria nacional consideró todo el periodo comprendido desde enero de 2001 a setiembre de 2007. 86. En efecto, en el literal a) del referido numeral la Comisión realizó una comparación desde enero 2001 a setiembre 2007 de los precios de algodón en fibra de la RPN, de las importaciones desde Estados Unidos y de las importaciones desde el resto del mundo; encontrando evidencias de subvaloración del precio algodón Upland importado desde Estados Unidos respecto del precio del algodón Tangüis producido localmente53. 87. Asimismo, en el literal b) del mismo numeral, la Comisión señaló que “si bien el precio del algodón local presentó un comportamiento errático durante el periodo investigado, en el periodo específi co enero-setiembre de 2007 sí mostró un notable incremento”. A partir de ello, queda en evidencia que la Comisión analizó la totalidad del periodo de investigación54. 88. De este modo, la Sala desestima la apelación de los solicitantes en este extremo. III.3.2. De la contención del precio del algodón nacional 89. En el informe económico adjuntado a la apelación, los solicitantes manifestaron que la Comisión calificó como “poco significativa” la contención de 3,47% del precio del algodón local frente al proveniente de Estados Unidos, pese a el Grupo Especial de la OMC en el asunto “Estados Unidos - Subvenciones al Algodón Americano (Upland)” señaló que “lo significativo” de cualquier grado de contención de precio puede variar en cada caso y puede no depender solamente de un nivel numérico. Adicionalmente, indicaron que el mismo Grupo precisó que en el caso del precio del algodón, la contención suele ser pequeña pero importante. 90. Para la verifi cación de la contención de los precios de productos nacionales frente a importaciones subvencionadas, el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos - Subvenciones al Algodón Americano (Upland)” señaló que el Acuerdo sobre Subvenciones no establece una metodología específi ca o una secuencia de pasos que han de darse para determinar si la subvención tiene un efecto signifi cativo de contención en la subida de los precios locales, agregando que es muy probable que hayan diferentes modos de realizar dicha determinación55. Al respecto, señaló lo siguiente: “La identificación de una contención de la subida de los precios presupone en consecuencia una comparación de una situación fáctica observable (precios) con una situación hipotética (cuáles habrían sido los precios) en la que es preciso determinar si, en ausencia de las subvenciones (o de algún otro fenómeno determinante), los precios habrían aumentado o habrían aumentado más de lo que efectivamente aumentaron. (...) Por tanto, el análisis hipotético es una parte ineludible del análisis del efecto de una subvención con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC.” 91. En esta línea, el órgano investigador goza de facultades discrecionales para determinar la contención del precio en una investigación. En ese sentido, la Sala considera que el análisis de la contención del precio del algodón nacional es válido en la medida que incluyó un examen hipotético de cómo se hubiese comportado (o variado) el precio, en caso de no haber existido el subsidio al algodón norteamericano. 92. El modelo cuantitativo empleado por la Comisión mostró que el precio promedio del algodón local se habría incrementado en un promedio de 3,47% durante el periodo enero 2001-setiembre 2007. 93. Las apelantes no han cuestionado el valor numérico obtenido como resultado en dicho examen, sino únicamente la califi cación de “poco signifi cativa” dada por la Comisión al promedio de contención. No obstante ello, a criterio de esta Sala, independientemente a la califi cación dada por la Comisión a la contención del precio local, ello no hubiese modifi cado la conclusión a la que llegó dicho órgano, toda vez que al compararse la injerencia de la presencia de las importaciones denunciadas en la rentabilidad de los productores nacionales, esta fue menor que el impacto de una variación de los costos directos e indirectos de producción. 94. En los siguientes gráfi cos se muestra que en caso no hubieran existido los subsidios al algodón proveniente de Estados Unidos, los ingresos de los productores nacionales de algodón Tangüis se hubiesen incrementado 3,47% -en línea con el porcentaje estimado de contención del precio local debido a los precios del algodón norteamericano-; pese a ello, tanto la rentabilidad bruta como neta no hubiesen revertido su tendencia decreciente hacia fi nales del periodo de investigación. Sin embargo, de no haber aumentado signifi cativamente los costos directos e indirectos de producción, es decir hubiesen crecido a la tasa promedio anual registrada entre las campañas 2001-2004, tanto la rentabilidad bruta como neta de la variedad algodón Tangüis hubiesen crecido notablemente, alcanzando una rentabilidad durante la campaña 2006/2007 de 157,67% y de 70,81%, respectivamente. 51 Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso: Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable procedentes del Brasil. 2003. (código del documento: WT/DS219/AB/R). Párrafo 80. 52 Informe del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC: “Recomendación relativa a la recopilación de datos para las investigaciones antidumping”. 2000. (código del documento: G/ADP/6). Informe que obra en el expediente en fojas 799 y 800. 53 Información que obra en el expediente en las fojas 2059 a 2061. 54 Información que obra en el expediente en las fojas 2061 a 2065. 55 Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso: Estados Unidos - Subvenciones al Algodón Americano (Upland). 2005 (código del documento: WT/DS267/AB/R). Párrafos 427 y 431.