Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de setiembre de 2010 426049 particular, indicó que el análisis realizado por la Secretaría Técnica revelaba que, en caso no hubiera existido subvención al algodón norteamericano en el año 2007, el precio del algodón proveniente de Estados Unidos habría sido superior en 5% y que el precio doméstico del algodón Tangüis nacional hubiera sido 3,4% más alto; y así, los algodoneros peruanos podrían haber percibido un ingreso bruto de 12% adicional al realmente obtenido. Por ello, concluyó que este ingreso no percibido constituye el daño a la RPN que se debería exclusivamente (nexo causal) a la subvención denunciada. 18. El 18 de mayo de 2009, los solicitantes apelaron la Resolución 061-2009/CFD-INDECOPI señalando que la Comisión no realizó una debida investigación del caso. En tal sentido, solicitaron que se declare la nulidad de dicho acto administrativo alegando lo siguiente: (i) la resolución apelada puso en evidencia la subjetividad y falta de imparcialidad de los miembros de la Comisión, debido a que estos, al haber intervenido en las negociaciones del acuerdo comercial con Estados Unidos, favorecieron a dicho país en el presente procedimiento; (ii) sustentándose indebidamente en el artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones, que establece que la autoridad nacional deberá resolver las solicitudes sobre la base de la mejor información disponible, utilizó datos inexactos, incompletos y falsos, incumpliendo con su labor de fi scalización e investigación. Particularmente, señalaron que pese a que la Comisión cuenta con los recursos necesarios para llevar a cabo un buen análisis, incurrió en los siguientes errores: í solo se basó en la información brindada por las partes y no investigó otras fuentes de información por iniciativa propia; í asumió como válida la información proporcionada por el Ministerio de Agricultura (MINAG), pese a que presentaba defi ciencias; y, í consideró como cierta la información proporcionada por el Gobierno Norteamericano respecto del nivel de subsidios otorgado en dicho país a los productores de algodón, sin verifi car su veracidad. (iii) incurre en una motivación aparente pues no contiene sustento jurídico o técnico alguno. 19. De otro lado, los solicitantes señalaron que en caso que no se declare la nulidad de la Resolución 061- 2009/CFD-INDECOPI esta debería ser revocada, pues la verdadera causa del daño sufrido por la RPN durante el periodo de investigación fue la presencia de algodón subsidiado proveniente de Estados Unidos que, con sus bajos precios, impidió que el precio de la industria nacional se determine en función de la estructura de costos de producción que enfrentó y no por otros factores a los que hizo referencia. Para sustentar su posición, los solicitantes presentaron un informe económico6 en el que realizan los siguientes cuestionamientos: a) Respecto de la determinación del daño sufrido por la RPN: (i) no se analizaron los indicadores económicos y fi nancieros de años anteriores al periodo de investigación para poder interpretar lo ocurrido en el mismo; (ii) contradiciendo el deber de ceñirse a la totalidad del periodo de investigación, extrajeron conclusiones respecto de la evolución de los precios de la RPN únicamente a partir de lo observado en los últimos nueve meses de dicho periodo; y, (iii) califi có como “poco signifi cativa” la contención de 3,47% del precio del algodón local frente al proveniente de Estados Unidos, pese a que en pronunciamientos del Grupo Especial de la OMC se señaló que “lo signifi cativo” de cualquier grado de contención puede variar en cada caso y no depender solamente de un nivel numérico. Adicionalmente, el mismo Grupo indicó que en el caso del algodón, la contención suele ser pequeña pero importante. b) Respecto de la relación causal entre las importaciones denunciadas y el daño experimentado por la RPN: (i) la Comisión recurrió a una lectura equivocada del artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones y a citas parciales de pronunciamientos de las autoridades de la OMC para sostener que, ante la existencia de otros factores que contribuyen al daño a la RPN -y cuya participación en el mismo no pueda ser individualizada-, corresponde que la autoridad investigadora no imponga derechos compensatorios; siendo que dicha norma establece que la autoridad nacional se encuentra obligada a determinar el grado de afectación de dichos factores; (ii) en contraposición a las conclusiones de la Comisión, se presentan elementos que confi rman la existencia de relación causal entre el daño a la RPN y el algodón subsidiado importado desde Estados Unidos. Así, por ejemplo, la Comisión no consideró lo siguiente: í el precio del algodón local se encuentra infl uenciado por el comportamiento del precio mundial, debido a que es transferido al mercado nacional a través de los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos; es decir, la evolución del precio local estaría determinada por el nivel de precios de las importaciones denunciadas. Por consiguiente, el hecho de que la RPN no haya podido subir sus precios para contrarrestar los altos costos de producción y el encarecimiento del crédito para mantener su rentabilidad7, se debió exclusivamente a la presencia de algodón subsidiado; í que las importaciones denunciadas explicarían 47,3% de la evolución de los precios de la industria nacional y 70,3% de los precios de la producción nacional de algodón Tangüis; que existe un coefi ciente de correlación estimado entre el precio de las importaciones denunciadas y el precio de la RPN de 0,437743 y entre el precio de las importaciones en cuestión y el precio de la producción nacional de algodón Tangüis de 0,653229; y, que existe sustitución entre el algodón originario de Estados Unidos y el producto nacional; í la diferencia entre los precios de la RPN y los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos se incrementó progresivamente, existiendo una relación inversa y directa entre la diferencia de los precios y la participación de las importaciones denunciadas; en ese sentido, en la medida que la diferencia entre los precios aumentó, la rentabilidad de la RPN mostró una tendencia a la baja. Agregaron a manera de ejemplo que hasta el año 2006, la participación de la RPN en el mercado local fue constante, pero en base a pérdidas; y, en el año 2007, los resultados negativos en la rentabilidad forzaron a los productores nacionales a elevar sus precios, lo que implicó una caída en la participación del mercado de 11 puntos porcentuales; í la demanda de algodón producido por la RPN se mantuvo constante durante el período de investigación pero se redujo al fi nalizar este, constituyendo un indicador de que la producción local se perjudicó en su legítima aspiración de crecer junto a la demanda total de algodón, la cual experimentó un aumento; 6 Informe que obra en el expediente en las fojas 2178 a 2200. 7 En particular, a decir de los solicitantes, la resolución apelada incurre en error al señalar que existe una relación inversa entre los costos de producción y la rentabilidad, cuando la relación que existe es entre los costos y el precio. Por ello, lo que determina una contracción de la rentabilidad, en un contexto de incremento de costos, es que el precio no pueda responder a tal incremento en la misma proporción debido a un “factor externo”, siendo en este caso la presencia de algodón norteamericano.