NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (26/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de setiembre de 2010 426392 NTP 231.115:1982 TEXTILES. Equivalencias de los coefi cientes de torsión de las mechas e hilos NTP 231.090:1978 LANA. Método de ensayo para determinar la cantidad de ácidos no volátiles contenidos en la lana NTP 231.100:1980 MATERIALES TEXTILES. Determinación de la humedad NTP 231.176:1984 TEXTILES. Solideces de los colores de los materiales textiles. Detección y evaluación de la fotocromía NTP 231.102:1980 TEXTILES. Método de ensayo para determinar la irregularidad de hilos, mechas y cintas textiles NTP 231.139:1983 TEJIDOS. Ensayo de resistencia al rasgado NTP 231.244:1985 FIBRA DE POLIESTER CORTADA. Requisitos NTP 231.011:1967 HILOS. Método de determinación de la torsión NTP 231.141:1985 TEJIDOS. Defi niciones de los términos genéricos y tejidos básicos Con la intervención de los señores miembros: Augusto Ruiloba Rossel, Antonio Blanco Blasco, Fabián Novak Talavera y Augusto Mello Romero. Regístrese y publíquese. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias 548363-2 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince - San Isidro, Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACION N° 195-2008-LIMA Lima, dos de junio de dos mil diez. VISTA: La Investigación número ciento noventa y cinco guión dos mil ocho guión Lima seguida contra Moisés Neptalí Holguín Fiestas por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince - San Isidro, Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve expedida con fecha seis de enero del año en curso, obrante de fojas setecientos ochenta a setecientos noventa y siete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, durante la investigación realizada se ha logrado acreditar que el investigado Moisés Neptalí Holguín Fiestas entabló conversaciones con una litigante, la señora Giuliana Cecilia Gilardi Dávila, quien era parte demandante en un proceso judicial que se sustanciaba ante el Juzgado de Paz Letrado donde el mencionado servidor se desempeñaba como Secretario Judicial. Estas conversaciones fueron registradas en audio y de su contenido se aprecia la abierta coordinación que realizaba el referido investigado para que le sean entregados quinientos dólares de forma subrepticia, colocados entre otros documentos, con la fi nalidad de favorecer a la mencionada litigante en el proceso que seguía. Por otro lado, a partir de la visita realizada por el Órgano de Control se incautó al señor Holguín Fiestas una botella de vino, que inicialmente refi rió falazmente era regalo de una colega del trabajo, sin proporcionar su nombre, para luego reconocer que era un regalo recibido por usuarios judiciales, en contravención a las prohibiciones establecidas expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Segundo: La resolución número diecinueve expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura con fecha seis de enero del año en curso, describe los hechos con objetividad, los califi ca sobre la base de la infracción a las prohibiciones establecidas para los auxiliares jurisdiccionales en el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, artículos doscientos uno, incisos uno y seis, así como doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asocia la conducta disfuncional del servidor investigado con el descrédito que ha ocasionado a la institución, considerando su conducta como una que sin ser delito ha causado menoscabo a la función y desmerecimiento del Poder Judicial entre la ciudadanía; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, es menester precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: De la revisión de los actuados y de la compulsa probatoria se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor investigado, además no puede dejar de apreciarse la forma en la que ha faltado a la verdad como estrategia de defensa, persistiendo en su falta de lealtad y buena fe al ser parte del procedimiento de investigación; debido a esto, no es posible que el Poder Judicial pueda mantener a una persona de estas características entre sus trabajadores. La lucha contra la corrupción es el principal objetivo de la actividad de control, por lo cual la respuesta ante casos como el presente, requiere de una acción institucional fi rme, sustentada en la normatividad interna y el aseguramiento del derecho de defensa; pero sin admitir