NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (26/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de setiembre de 2010 426393 argucias ni efectismos que nieguen el respeto de las garantías del debido procedimiento; Sexto: En lo concerniente al escrito de nulidad presentado por el recurrente Holguín Fiestas, se aprecia que la entonces Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura sí emitió la resolución de avocamiento cuando el conocimiento de la investigación fue de su competencia. Así se desprende de la resolución número dieciocho y de fecha dos de octubre de dos mil nueve, que da inicio al segundo tomo del expediente. No se requería pues, como interpreta el recurrente otra resolución de avocamiento de parte del nuevo Jefe del Órgano de Control Disciplinario. Tampoco se ha lesionado su derecho de defensa al no permitírsele informar oralmente, pues la precitada resolución de avocamiento le fue notifi cada y de acuerdo al artículo noventa y ocho del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, pudo haber solicitado entonces el informe oral. No es admisible que el señor Holguín Fiestas alegue en este momento que la notifi cación cuyo cargo obra a fojas setecientos setenta y nueve, no fue recibida por él y que debió notifi cársele en su domicilio real. Los “problemas internos” de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, cuya sede institucional él fi jó como domicilio procesal, no pueden justifi car la inefi cacia de la notifi cación; Sétimo: Por último, en lo que concierne al escrito de apersonamiento de los representantes de la sociedad ante la Ofi cina de Control de la Magistratura y su observación sobre el posible contenido penal de la conducta del señor Holguín Fiestas, que aquí se investiga por su incidencia sobre la correcta prestación del servicio público de justicia, como bien jurídico de alcance administrativo, deberá ser solicitado expresamente la remisión de copias al Ministerio Público, en tanto la califi cación como delito corresponde a una declaración judicial; Octavo: Que, se encuentra probado que el servidor quejado ha incurrido en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, que ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y desmerece ante la opinión pública, siendo de aplicación el artículo doscientos uno, incisos uno y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al servidor Moisés Neptalí Holguín Fiestas por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince - San Isidro, Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 548144-7 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Pimentel y Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Tumán, Corte Superior de Justicia de Lambayeque INVESTIGACION N° 363-2008-LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de mayo de dos mil diez. VISTA: La Investigación número trescientos sesenta y tres guión dos mil ocho guión Lambayeque seguida contra Walter Francisco Uchofen Fiestas y Wellington Núñez Roca, por sus actuaciones como Juez de Paz de Segunda Nominación de Pimentel y Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Tumán, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente; a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y dos expedida con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, obrante de fojas dos mil doscientos treinta y dos a dos mil doscientos noventa y cinco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión de los actuados se advierte atribuir a los señores Walter Francisco Uchofen Fiestas y Wellington Núñez Roque, por sus actuaciones como Juez de Paz de Segunda Nominación de Pimentel y Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Tumán, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente; haber llevado a cabo una diligencia de medida cautelar de secuestro conservativo con desposesión de bienes y direccionado la atención de dos expedientes, respectivamente; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, es menester precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; así como en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, respectivamente; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, de fojas ochocientos noventa y cinco a novecientos obra el descargo del investigado Uchofen Fiestas obrante, en el cual argumenta que la ejecución de las medidas cautelares contenidas en los Expedientes N° 91-2007 y N° 92-2007 obedecieron al requerimiento que le efectuara el Juez de Paz Letrado de Tumán, motivo por el cual en cada exhorto comisionado emitió la resolución número uno de fecha