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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (26/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de setiembre de 2010 426395 Santa Rosa, Distrito de Sayán, Distrito Judicial de Huaura, por el cargo de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Fluye de la cédula de notifi cación que obra a folios treinta y cuatro, que el investigado Claudio Moreno Santa Cruz Jara fue debidamente notifi cado con la resolución número dos, mediante la cual se corre traslado de la resolución que dispone abrir procedimiento administrativo disciplinario, por el cargo referido precedentemente, sin que haya cumplido con efectuar su informe de descargo, por lo que se le declaró rebelde mediante resolución número tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, obrante a folios treinta y cinco; Quinto: Que, conforme se aprecia de la Resolución Administrativa N° 359-2004-P CSJHA/PJ, de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas trece y catorce, se designó a partir del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro al ahora investigado Claudio Moreno Santa Cruz Jara como Juez de Paz del Centro Poblado Nueve de Octubre, Provincia de Huaura; Sexto: Que, mediante sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, confi rmada por resolución de vista del cinco de julio de dos mil seis, cuyas copias certifi cadas corren de folios quince a diecinueve y de folios veinte a veintidós, respectivamente, se acredita que el Juez de Paz investigado Claudio Moreno Santa Cruz Jara fue condenado como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada, en agravio del Hospital de Huaura, Huacho, Orión y Servicios de Salud Ministerio de Salud, imponiéndosele tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el término de dos años, sujeto a reglas de conducta; Sétimo: Que, siendo esto así, ha quedado fehacientemente acreditado que dicho investigado a la época en que se desempeñaba como Juez de Paz del Centro Poblado Nueve de Octubre, Provincia de Huaura, fue sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso (hechos cometidos el ocho de octubre de dos mil tres), la misma que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; Octavo: En consecuencia, se desprende que el señor Claudio Moreno Santa Cruz Jara ha incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al haber infraccionado los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, haber cometido actos que atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo; habiendo sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; por lo que, es pasible de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, vigente al momento de incurrir el investigado en los hechos que se le atribuye; Noveno: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a don Claudio Moreno Santa Cruz Jara, por su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Nueve de Octubre, Irrigación Santa Rosa, Distrito de Sayán, Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 548144-5 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Disponen inscripción de la empresa Opinión Electoral y Mercadeo S.A.C. en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN Nº 2209-2010-JNE Expediente Nº J-2010-2333 Lima, siete de septiembre de dos mil diez. VISTO el pedido de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras, formulado por Marco Antonio Cortez Encinas, en calidad de Gerente General de la empresa OPINION ELECTORAL Y MERCADEO S.A.C. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley Nº 27369, modifi catoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, faculta al Jurado Nacional de Elecciones a establecer los requisitos que deberán contener las