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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426713 delito de PREVARICATO, radican en la ilegal expedición de la Resolución N° 1 del 18.08.2006, por la cual concedió a la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., la medida cautelar de innovar solicitada, disponiendo que los vehículos identifi cados con placas de rodaje VG-4817, VG-4872, VG-4859, VG-5345, VG-5472, VG-5639 y VG-5531 puedan circular en la ruta Huancayo - Lima y viceversa, a pesar que sobre la misma pretensión y entre las mismas partes, el Tribunal Constitucional había emitido pronunciamiento el 23.02.2006, en el Expediente N° 7320-2005-PA/TC, declarando infundada la demanda. De manera que la decisión del investigado habría vulnerado la restricción dispuesta en el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC para el transporte de pasajeros en buses carrozados sobre chasis de camión, y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el principio constitucional de cosa juzgada. Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES por haber omitido notifi car adecuada y oportunamente con la demanda de amparo, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Procurador Público encargado de los asuntos del sector. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han perdido vigencia. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado, incurre en el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES, previsto por el artículo 377º del Código Penal, el funcionario público que teniendo el deber legal de realizar un acto, lo omite, rehúsa o retarda de manera injustifi cada. Este delito contempla también tres modalidades. Por la primera, el funcionario incumple con aquel acto al cual la ley lo vincula debido a su rol funcional. La segunda de las modalidades se presenta cuando el funcionario se niega a realizar el acto debido que ya le ha sido solicitado por una o varias personas legitimadas. Y, por la tercera modalidad, éste demora la realización del acto debido, ejecutándolo fuera del plazo previsto por la ley, o a falta de aquel, fuera del plazo razonablemente apropiado y necesario en función a las circunstancias particulares del caso. En las tres modalidades, se requiere el dolo desde el aspecto subjetivo, esto es, la conciencia de estar afectando el servicio público con su comportamiento omisivo, moroso o renuente. V. ANÁLISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS: V.1. Argumentos de descargo de los Jueces investigados 5. El doctor César Augusto Tafur Fuentes, en su informe de descargo de fs.1159/1163, niega haber incurrido en los delitos que se le imputan, aduciendo que al momento de conocer las solicitudes cautelares de las empresas de transporte mencionadas, consideró pertinente su atención inmediata, toda vez que reunían los requisitos exigidos en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, y que, de no haber concedido dichas pretensiones, pudo haber incurrido en responsabilidad, conforme prevé el artículo 13º del mismo Código. Añade que las medidas cautelares concedidas tuvieron como fundamento práctico la continuación y el funcionamiento de las empresas de transporte público, que son fuentes de trabajo para los conductores y otros servidores afi nes, y que tuvo en cuenta además que se trataba de una actividad que permitía el desplazamiento continuo de comerciantes y pequeños empresarios que laboran en la provincia de Junín. Por su parte, el doctor Augusto Benjamín Gutiérrez Pérez sostiene en su informe de descargo de fs.1244/1253, que al dictar la resolución cuestionada no transgredió norma alguna, ni citó pruebas inexistentes o hechos falsos, sino que se basó en la existencia de tarjetas de circulación expedidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que tenían vigencia hasta el año 2010. En tal sentido, afi rma haber cumplido con sus deberes como Juez independiente e imparcial. V.2. Sobre las atribuciones y la actuación del Tribunal Constitucional 6. El Tribunal Constitucional es un órgano autónomo e independiente cuya fi nalidad concreta es defender el principio de supremacía constitucional y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la personas. Actúa como supremo intérprete de la Constitución, operando como órgano de control concentrado de la constitucionalidad de las normas, al conocer en instancia única las acciones de inconstitucionalidad; y actúa también como instancia fi nal en los procesos constitucionales de tutela de derechos individuales, a través del recurso de agravio constitucional. 7. Debido a la trascendencia de su actuación, el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de ellos realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. En este sentido, y conforme el propio Tribunal lo tiene reconocido, la jurisprudencia constituye la doctrina que este ente, en su papel de máximo tribunal jurisdiccional del país en materia constitucional, desarrolla en los distintos ámbitos del derecho a consecuencia de su labor en cada caso concreto, y al igual que el precedente constitucional, tiene efecto vinculante; por lo tanto ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio [Cfr. STC Exp. N° 3741-2004-PA/TC, caso Salazar Yarlenque, fundamentos 42 y 43]. 8. Adicionalmente, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional puntualiza que las sentencias de este órgano que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante, cuando ella así lo exprese, debiendo precisarse el extremo de su efecto normativo. Es decir, que también en este supuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional pasa a tener carácter vinculante para los jueces en sus decisiones futuras, siendo exigible tanto a los poderes públicos (incluyendo los órganos jurisdiccionales), como a los ciudadanos en general, que se sujeten a los criterios, orientaciones y principios establecidos. 9. Queda claro entonces que el carácter obligatorio de los criterios, orientaciones y principios desarrollados en materia constitucional, proviene tanto de la doctrina que el Tribunal Constitucional desarrolla a través de sus fallos, incluso en procesos de tutela de los derechos subjetivos, como el hábeas corpus, amparo o hábeas data (los cuales también derivan de la interpretación de la Constitución), como de las sentencias defi nitivas que establecen precedentes vinculantes, por lo que su observancia resulta exigible a todos los funcionarios, autoridades y particulares de manera general, y a los magistrados del Poder Judicial de manera específi ca, al existir disposiciones legales que así lo establecen en forma expresa; más aún si tenemos en cuenta que el Código Procesal Constitucional, que es la norma especial en lo que respecta a la jurisdicción constitucional, no reconoce a los jueces ordinarios la posibilidad de apartarse de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional a través de sus precedentes o de su doctrina jurisprudencial, siendo