NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 57
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426715 Turismo “Cruz Azul”, adujeron la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libertad de iniciativa privada, a la igualdad ante la Ley, y a la irretroactividad de la Ley (fs.92/96 del Anexo G y fs.93/98 del Anexo M). Por su parte, las empresas Transportes Express Asto Hnos. S.A.C. y Crucero S.R.Ltda, invocaron la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia, a la igualdad ante la Ley y a la irretroactividad de la Ley (fs. 52/61 del anexo I y fs.44/55 del Anexo K). 18. Todas estas solicitudes cautelares fueron concedidas por el doctor Tafur Fuentes mediante las resoluciones cuestionadas, sustentando sus decisiones en simples abstracciones, señalando en cada caso, que se había determinado la verosimilitud del derecho invocado, obviando, sin embargo, toda explicación con respecto a las razones por las cuales, según su criterio jurídico, consideraba la existencia de tal verosimilitud. Pero, esencialmente, el investigado no tuvo en cuenta que ya en la STC Nº 7320-2005-PC/TC del 23.02.2006, el Tribunal Constitucional concluyó que el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC era constitucional y no afectaba los derechos fundamentales de la actora Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L, por lo cual desestimó de manera defi nitiva la demanda de amparo planteada por ésta. 19. Siendo ello así, este Despacho considera que las resoluciones cuestionadas expedidas por el doctor Tafur Fuentes, contravinieron de manera concreta los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo 006-2004-MTC -en los que se estableció que la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías, con el propósito de destinarlo al transporte de personas, se encuentra prohibida desde el 20.05.2002; y que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16.04.1995-; cuyo alcance fue precisado por el Tribunal Constitucional, con lo cual además, vulneró el texto expreso del artículo VI del Código Procesal Constitucional y de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculación de los jueces a la interpretación que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, en tanto éste es el máximo intérprete de la Constitución. 20. Si bien el doctor Tafur Fuentes aduce que las medidas cautelares cuestionadas tuvieron como fundamento práctico la continuación de las empresas de transporte público, como fuente de trabajo para los conductores y servidores afi nes, y como medio de transporte para el público; sin embargo, de las resoluciones cuestionadas no se desprende ninguno de estos argumentos, sino que los mismos han sido esbozados por el denunciado recién durante el decurso de la presente investigación preliminar, razón por la cual sólo pueden ser asumidos con argumentos de defensa que, en defi nitiva, no enervan las apreciaciones ya realizadas. 21. Por otro lado, en lo que respecta a la imputación por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266° numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigilar la notifi cación a las partes es un acto procesal que no se encuentra bajo la responsabilidad del Juez de la causa, sino bajo la responsabilidad del Secretario cursor, independientemente de la naturaleza del proceso del cual se trate. En ese sentido, las omisiones y/ retrasos en el acto de notifi cación en los procesos constitucionales de amparo que se cuestionan en la presente investigación, son aspectos por los cuales no se puede atribuir responsabilidad penal al doctor Tafur Fuentes, por cuanto ése no era uno de los deberes funcionales que le impone la ley, correspondiendo por lo tanto desestimar este extremo de la imputación. V.7. Sobre la actuación del doctor Augusto Benjamín Gutiérrez Pérez. 22. Conforme se ha precisado en los apartados iniciales, con fecha 29.12.2005, la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L formuló una demanda de amparo ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo (fs.37/54 del Anexo E), solicitando que se declare inaplicable a la actora, el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, por vulnerar sus derechos constitucionales a la irretroactividad de la Ley, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Asimismo, con fecha 18.01.2006 (fs.74/79 del Anexo E) amplió su demanda, solicitando que se declare inaplicable el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-2005-MTC, así como la Resolución Directoral Nº 3445-2005-MTC, argumentando que dichos dispositivos vulnerarían, además, sus derechos a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada administrativa. Estas pretensiones fueron admitidas a trámite mediante Resolución Nº 1 del 19.01.2006 (fs. 55 del Anexo E), integrada por Resolución Nº 2 del 31.01.2006 (fs.80 del referido Anexo), ambas expedidas por el doctor Jorge Bustamante Vera. 23. Posteriormente, con fecha 11.08.2006, la empresa demandante solicitó medida cautelar innovativa sobre el fondo (fs.273/281 del Anexo E), requiriendo que se permita la circulación temporal de sus unidades vehiculares de placas de rodaje Nº VG-4817, VG-4872, VG-4859, VG-5345, VG-5472, VG-5639 y VG-5531, argumentando que los dispositivos cuestionados en el principal, lesionaban sus derechos a la libertad de empresa, y que los mismos se estaban aplicando retroactivamente. Esta pretensión cautelar fue concedida por el doctor Augusto Benjamín Gutiérrez Pérez, mediante Resolución N° 1 del 18.08.2006 (fs.282/285 del Anexo E), admitiendo de manera implícita que existía apariencia de verosimilitud de la afectación al derecho a la actividad empresarial, y también al derecho al trabajo. 24. Este Despacho advierte, sin embargo, que el pronunciamiento expedido por el cuestionado magistrado vulneró una multiplicidad de normas y principios jurídicos. Ello, pues al admitir el proceso de amparo y conceder en el mismo una medida cautelar solicitada por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L, con idéntica reclamación a la que había sido ya planteada por dicha empresa y desestimada de manera defi nitiva por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 7320-2005-PC/TC del 23.02.2006, afectó el principio constitucional de la cosa juzgada reconocido expresamente en el artículo 139° numeral 2) de la Constitución Política, específi camente en su manifestación de oponibilidad externa, que, en aras de garantizar la seguridad jurídica, le impedía dejar sin efecto o modifi car lo ya resuelto sobre el particular por el máximo intérprete constitucional, reviviendo un debate que ya había fenecido. 25. Asimismo, al conceder una medida cautelar innovativa en una causa sustentada en los mismos argumentos que ya habían sido desestimados por el Tribunal Constitucional en instancia defi nitiva en la STC N° 7320-2005-PA/TC, transgredió los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N° 006-2004-MTC, cuyo alcance ya había sido precisado por el Tribunal Constitucional, con lo cual vulneró también lo dispuesto por el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculación de los jueces a la interpretación que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 26. Estando a lo expuesto, la alegación del investigado de haber actuado en cumplimiento de su deber como Juez independiente e imparcial, sin haber incurrido en delito alguno, carece de asidero razonable, pues si bien es cierto que la independencia e imparcialidad de los magistrados constituyen atributos consustanciales a la propia naturaleza de su función, el ejercicio de los mismos sólo resulta legítimo, en tanto respete los parámetros fi jados por la Constitución y las leyes, los cuales, sin embargo, fueron transgredidos por el investigado en su cuestionado pronunciamiento, por lo que corresponde amparar la denuncia formulada en su contra por el delito de PREVARICATO. 27. Finalmente, en lo que concierne al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES que se atribuye al investigado por haber mostrado excesiva demora para notifi car al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de parte demandada, con la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L, es de señalar que, conforme lo establece el artículo 266° numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la labor de vigilar que