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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426718 V.2. Sobre la situación del doctor César Augusto Castillo Palacios V.2.1 Sobre el pedido de nulidad de actuados 8. El investigado Castillo Palacios deduce la nulidad de la presente investigación, aduciendo que no fue oportunamente notifi cado del inicio de la misma, lo que le impidió ejercer cabalmente su derecho de defensa. No obstante de autos se desprende que si bien, la inicial notifi cación fue devuelta (tanto la de fs.353/354 dirigida a Residencial Piura Jirón Villar N° 995, como la de fs.371/373, cursada a la Urbanización Los Tallanes Mz. A-1 lote 24 -Piura), por no hallarse al investigado en los domicilios señalados; posteriormente, las cédulas de notifi cación de las resoluciones del 03.03.2008 (por la que se amplió la investigación en su contra por el delito de Falsedad Ideológica) y del 05.03.2008 (por la cual se le citó para rendir su declaración) fueron recibidas el 12.03.2008 por su hijo en el domicilio sito en la Urbanización Los Tallanes Mz. A-1 lote 24, Piura (fs.450 y 457) -en el cual no se le pudo notifi car la primera vez-, familiar que a pesar de informar el 23.04.2008, que su padre residía en la ciudad de Lima (fs.483/484), siguió recibiendo otras notifi caciones dirigidas a aquél (fs.615 y 624). Siendo a partir de ello, que el investigado Castillo Palacios presentó su informe de descargo el 10.12.2008 (fs.625/631), esgrimiendo argumentos de defensa por los cargos formulados tanto en la resolución de inicio de la investigación preliminar como en la de su ampliatoria e, incluso, en esta instancia, dedujo la prescripción de la acción penal (fs.720/727), ejerciendo así plenamente su derecho de defensa, por lo que no se aprecia el vicio de nulidad alegado. V.2.2 Sobre la prescripción de la acción penal 9. En el caso materia de análisis, se advierte que el investigado Castillo Palacios concedió el benefi cio de semilibertad al interno Cervando Guzmán Guerrero Guerrero (fs.218/219), contraviniendo la prohibición contenida en el artículo 4° de la Ley N° 26320, que impide la concesión de dicho benefi cio a quienes han sido condenados más de una vez por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, como era el caso del referido interno. Asimismo, de las declaraciones de los servidores judiciales Belisario Orlando Cortés Estrada (fs.439/440 ampliada a fs.466/467) y Carlo Mario Castillo Méndez (fs.409/411), y de las copias del libro de anotación de ocurrencias de la puerta de ingreso del Penal de Río Seco (fs.395/407), se aprecia que éste no habría concurrido a las audiencias de semilibertad que se cuestionan en la presente investigación, y, sin embargo, habría suscrito las actas respectivas como si lo hubiera hecho, existiendo así indicios de los delitos que se le imputan. No obstante, en razón del transcurso del tiempo y de su edad al momento de ocurridos los hechos su situación jurídica merece un análisis especial. 10. La prescripción de la acción penal es el instituto por el cual se extingue la atribución del Estado de perseguir y sancionar hechos criminosos por el transcurso del tiempo (artículo 78° inciso 1) del Código Penal). Supone, pues, un límite temporal a la persecución penal del Estado, fundado en la exigencia social de que no se prolonguen indefi nidamente las situaciones jurídicas. 11. Este mecanismo, debido a las serias consecuencias de su aplicación, se encuentra sometido a reglas y términos precisos regulados en el propio Código Penal; en efecto, si se trata de pena privativa de libertad, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito” (plazo ordinario previsto en el artículo 80° del Código Penal), y, ante la interrupción de este plazo “por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales”, corresponde tomar en referencia el plazo extraordinario de prescripción, que se verifi ca “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario” (artículo 83° del Código Penal). Estos plazos se reducen a la mitad, cuando el autor del hecho punible contaba con menos de 21 años de edad o más de 65 al tiempo de su comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del código sustantivo. 12. Los delitos de PREVARICATO y FALSEDAD IDEOLÓGICA atribuidos al doctor Castillo Palacios, son sancionados como máximo con 5 y 6 años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por lo cual la acción penal por su comisión se extingue por prescripción, en su forma ordinaria, en los mismos períodos de tiempo, y, en su forma extraordinaria, a los 7 años y 6 meses en el primer caso, y a los 9 años en el segundo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el referido magistrado contaba con 65 años a la fecha en que se suscitaron los hechos que se le atribuyen, según se desprende de su fi cha de identidad proporcionada por el RENIEC (fs.352), tales plazos de se ven reducidos a 3 años y 9 meses para el delito de PREVARICATO, y a 4 años y 6 meses para el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA. 13. En ese sentido, teniendo en consideración que la última de las resoluciones cuestionadas, sustentada en una de las actas de audiencia presuntamente irregulares, fue expedida el 02.08.2005 (Expediente N° 2005-2130), la acción penal por el delito de PREVARICATO se extinguió el 02.05.2009, mientras que la acción penal por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, se extinguió el 02.02.2010, por lo cual corresponde declararlo así en este acto, de conformidad con lo solicitado mediante escrito de fs. 684/688. V.3. Sobre la situación de la doctora Heldy Angélica Huaylinos Silva V.3.1 De la imputación por el delito de Prevaricato 14. En lo que respecta a los cargos formulados por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, este Despacho advierte que en el Expediente de Semilibertad Nº 2005-1336, promovido por el interno Cervando Guerrero Guerrero (fs.191-222), sentenciado por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, en la modalidad prevista por el artículo 296º del Código Penal, la investigada emitió el Dictamen N° 12-2005 del 17.05.2005 (fs.216/217), opinando que se declare procedente el benefi cio penitenciario solicitado, habida cuenta que el solicitante registraba sólo una condena por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la sentencia contra el citado interno (fs.197/200), que formaba parte del expediente de semilibertad sobre el que dictaminó, establecía expresamente que el referido sentenciado tenía ya precedentes delictivos por similar delito y que, incluso, la condena del caso anterior seguía vigente. De manera que al dictaminar por la procedencia del benefi cio solicitado, la investigada contravino lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26320, que sólo permite la concesión de benefi cios penitenciaros a quienes son sentenciados por primera vez por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, lo que no ocurría en el caso del interno Guerrero Guerrero. En tal sentido, existen en este extremo indicios de la comisión del delito de PREVARICATO que se imputa a la investigada. 15. No ocurre lo mismo en los demás dictámenes emitidos por la doctora Huaylinos Silva, pues en autos no se encuentra elemento alguno que evidencie que en éstos se haya invocado hechos falsos o normas derogadas o supuestas, antes bien, se advierte que la investigada emitió su opinión en base al análisis de los documentos que se acompañaron a las respectivas solicitudes de Semilibertad. 16. Tampoco se aprecia que alguno de estos dictámenes haya resultado contrario al texto expreso de una norma legal vigente, pues en ellos, ésta opinó que los benefi cios solicitados resultaban procedentes, al considerar que cada uno cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 48º del Código de Ejecución Penal, no existiendo norma alguna que de manera expresa la obligase a opinar en un sentido distinto. 17. En tal sentido, en estos extremos mal puede imputarse a la investigada una contravención dolosa del texto expreso del artículo 4° de la Ley N° 26320, por cuanto su decisión se basó en la apreciación de la situación de hecho que los actuados le revelaron, la cual no evidenciaba algún supuesto de exclusión de los benefi cios de Semilibertad solicitados. Por lo que debe desestimarse la denuncia por el delito de Prevaricato en estos casos.