NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426722 de pacifi car el confl icto social surgido e intentando darle una respuesta colectiva en la que las partes involucradas acepten repartir pacífi camente las pérdidas. V.3 Sobre la expedición de la Resolución N° 07 del 15.08.2007 7. En el caso bajo análisis, la denunciante sostiene a fs.01/19, que en la Resolución N° 07 del 15.08.2007, se habría contravenido el texto del artículo 18° inciso 1) de la Ley N° 27809, y se habría soslayado lo previsto en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al otorgar y ejecutar una medida cautelar sobre el patrimonio de la empresa deudora, sin tener en cuenta que la misma se encontraba sometida a un procedimiento concursal. 8. El artículo 18° de la Ley N° 27809 -cuya contravención se aduce-, regula el marco de protección legal del patrimonio del concursado, y establece en su numeral 1 que: “18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas. La publicación normada en el citado artículo 32° es la que debe hacerse en el Diario Ofi cial El Peruano con el listado de los deudores que hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales; publicación que en el caso analizado fue realizada el 28.02.2005, como es de verse a fs.38, de manera que a partir de esa fecha no cabía ordenar ni trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de la empresa concursada Electro Sur Medio S.A.A. 9. No obstante, la Ley N° 27809 introduce una distinción entre créditos concursales y post-concursales. De acuerdo con el artículo 15° son créditos comprendidos en el concurso o créditos concursales: 1) Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3. 2) Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento fi nanciero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los créditos manifi este expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporación. 3) En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil. 10. Por su parte, el artículo 16° (antes de ser modifi cado por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27.06.2008) que regula los créditos generados con posterioridad al inicio del concurso o créditos post-concursales, establece que: 1) Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes. 2) Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. 3) En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el Artículo 32. 11. En el caso bajo análisis, mediante la aludida Resolución N° 07 del 15.08.2007 (más de dos años y cinco meses después de la publicación del inicio del procedimiento concursal), el Juez investigado concedió la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas que Electro Sur Medio S.A.A mantenía en el Banco Interbank, aduciendo que la medida adoptada correspondía a un crédito post-concursal porque “…si bien es cierto la Transacción Extrajudicial a que se ha hecho referencia se ha celebrado el trece de agosto del dos mil cuatro (fecha anterior a la publicación de la declaración de insolvencia de Electro Sur Medio S.A.A. por el INDECOPI), aprobándose la misma el veinte de enero del dos mi cuatro, también es cierto que con fecha siete de mayo del año dos mil cuatro la Sala Civil de la Corte Superior de Ica declaró la nulidad de tal aprobación y este despacho con fecha dieciséis de setiembre del dos mil cuatro resolvió desaprobar la denominada Transacción Extrajudicial; en consecuencia, en estas dos últimas datas no se podría considerar que la demandante tenía acreencia o crédito alguno en relación a Electro Sur Medio S.A.A. (…), el mismo que recién se concretizó con la Sentencia expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Proceso de Amparo N° 1193-2006…”(sic) (fs.143/147). 12. Estimó así que la medida solicitada era procedente, pues de acuerdo al artículo 16° de la Ley N° 27809, el referido crédito post-concursal debía ser pagado, ya que había vencido en la fecha señalada en la transacción celebrada (13.12.2003), en la cual la empresa demandada se comprometió a pagar directamente la obligación, ratifi cándose en su voluntad de pago en la audiencia de pruebas del 10.01.2006 al solicitar un plazo para efectuarlo, por lo que no se podía pretender luego que el crédito sea reconocido en el sistema concursal, puesto que ello signifi caría vulnerar la sentencia de amparo. 13. Así, pues, la concesión de la medida cautelar solicitada se hizo depender de la califi cación del crédito que tenía la demandante Mercedes Gotuzzo Balta frente a Electro Sur Medio S.A.A, califi cación que admitía dos posibilidades: a) De un lado, una simple verifi cación de fechas permitía advertir que el vencimiento de la obligación ocurrido el 13.12.2003, se produjo antes de la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal (28.02.2005), de manera que podía reputarse el crédito como uno de naturaleza concursal y, por tanto, protegido frente a las medidas de ejecución; b) De otro lado, teniendo en cuenta que la citada obligación había estado siendo discutida en sede judicial y recién se tornó exigible a partir del 24.08.2006, al dictarse la Ejecutoria Suprema que anuló el auto que desaprobó la transacción, podía califi carse el crédito como post- concursal, al resultar exigible después de la fecha del inicio del concurso, con lo cual podía ser ejecutado, conforme a lo previsto en el artículo 16° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27809 (antes de ser modifi cado por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27.06.2008). 14. Esta última fue la posición asumida por el magistrado denunciado quien al dictar la Resolución N° 07, por la que concedió la medida cautelar solicitada por la demandante Mercedes Gotuzzo Balta, sobre la base de las normas que regulan los créditos posteriores al concurso, no actuó contra la ley, sino que aplicó las normas que consideró adecuadas al caso analizado, desestimando en base a su criterio jurisdiccional la aplicación de las que regulan los créditos concursales, sin que ello pueda confi gurar delito alguno. V.4 Sobre la expedición de la Resolución N° 12 del 25.09.2007 15. En los de análisis se advierte que durante la secuela del confl icto entre la demandante Gotuzzo Balta y Electro Sur Medio S.A.A, el 28.03.2003 (fs.44/45), se dictó a favor de la demandante la Resolución Cautelar N° 01, confi rmada por Resolución N° 04 del 20.06.2003, en la cual se disponía: “1) La suspensión de cualquier pago que deba realizar la demandante por concepto de consumo de energía eléctrica del Fundo denominado “López” (…) hasta la interposición de la solicitud de medida cautelar; 2) Restablecer el consumo de energía eléctrica en el Fundo López en los Pozos ubicados en el Caserío antes mencionado, precisándose que el pago de dicho consumo deberá ser pagado