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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426714 ésta una atribución exclusivamente reconocida al propio Tribunal. V.3. Sobre el principio constitucional de la cosa juzgada 10. La cosa juzgada, es la fuerza y autoridad que el Estado reconoce a determinadas decisiones judiciales, otorgándoles carácter defi nitivo e inmutable, en consecuencia condiciones de inimpugnabilidad, exigibilidad interna (intraproceso) y oponibilidad externa (extraproceso, ante cualquier otra autoridad, sea judicial o no), todas ellas orientadas a garantizar la seguridad jurídica. De esta manera, la cosa juzgada constituye un impedimento para que una determinada decisión judicial pueda ser dejada sin efecto o modifi cada, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. 11. Para garantizar el respeto a la institución de la cosa juzgada, el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”. En el mismo sentido, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución”. Así pues, dichos dispositivos impiden que las resoluciones expedidas en sede judicial o en el Tribunal Constitucional, que hayan adquirido el carácter de fi rmes, puedan ser alteradas o modifi cadas, ni siquiera por un nuevo pronunciamiento judicial, aun cuando se alegue que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable. V.4. Sobre la STC Nº 7320-2005-PA/TC 12. Con fecha 20.05.2004, la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fi n de que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, al considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la Ley, la libertad de empresa y la libertad de contratación consagrados en la Constitución. Como pretensión accesoria, solicitó que cese la amenaza que impedía la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral Nº 1973-2000-MTC/15.18, del 9.11.2000, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje Nº VG-5639, VG-5472, VG-5531, VG- 5345, VG-4872, VG-4859, VG-4817 y VG-5811. 13. Llegada la causa el Tribunal Constitucional, éste expidió la STC Nº 7320-2005-PA/TC -publicada en el diario ofi cial El Peruano el 08.03.2006-, desestimando la demanda de amparo, al considerar que el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC no afectaba los derechos invocados por la demandante. Argumentó en esta decisión, que las precisiones realizadas por la norma cuestionada tenían sustento en normas anteriores -los Decretos Supremos N.os022-2002-MTC del 19.05.202 y 05-95-MTC del 15.04.1995-, por lo cual no resultaban retroactivas; que ellas no contenían referencia alguna respecto de la licitud o ilicitud de los contratos de compra de vehículos adquiridos con chasis de camión para carrozados ni sobre el contrato de constitución de la empresa actora, y consiguientemente, no vulneraban el derecho a la libertad contractual; y fi nalmente, que la actividad comercial de la actora no se vio modifi cada por la norma cuestionada, no vulnerándose el derecho a la libertad de empresa. 14. Adicionalmente, el Tribunal analizó también la legitimidad de la intervención del Estado en materia de transporte terrestre, precisando lo siguiente: “(…) que, –ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, y los innumerables accidentes ocurridos- en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por último, el derecho a la vida misma, el cual resulta ser de primerísimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental. Así, en vista de la controversia materia de estos autos, para el Tribunal Constitucional queda absolutamente claro, y por ello es necesario reiterar, que no sólo no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, sino que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Nos 7 a 18, y 69 a 71, supra, el Estado puede intervenir de manera excepcional en la vida económica de los particulares –cuando la colectividad y los grupos sociales, a quienes corresponde, en primer término, la labor de intervención, no están en condiciones de hacerlo-, a fi n de garantizar otros bienes constitucionales (…) que pueden ponerse en riesgo –y de hecho, así ha sucedido- ante las imperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo de promoción, en tanto actividad, y de protección, en cuanto a la sociedad en general se refi ere. No debe perderse de vista, pues, que la actividad del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma” [fundamentos 72, 73 y 74] [Negrillas agregadas]. Concluyó este raciocinio señalando que: “El Estado, pues, no ha actuado ni arbitraria ni injustifi cadamente, sino que, por el contrario, ante la problemática presentada (…), designó previamente una comisión en la que incluso participaron los propios gremios de transportistas, dispuso la obligación de pasar una inspección técnica estructural y otorgó un plazo prudencial para su permanencia en el servicio. Tal actuación justifi ca su intervención en la medida que, por un lado, de por medio están otros valores constitucionales, y, por otro, su accionar en materia de transportes está orientado al resguardo de las condiciones de seguridad y la vida misma de los usuarios, razones, todas, por las cuales la demanda no puede ser estimada” [fundamento 78]. 15. Queda claro que en esta sentencia, el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, no solo analizó la afectación de los derechos constitucionales que según la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., se concretaba con el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC, desestimando la misma, sino que su decisión trascendió a la determinación de las atribuciones del Estado para intervenir en la actividad empresarial en materia de transporte terrestre, confi rmando la legitimidad constitucional de la norma cuestionada; criterio que, como se ha señalado ya en los apartados anteriores, tenía un alcance general, al amparo de lo dispuesto por el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por tanto, vinculaba a toda autoridad, y particularmente a todos los jueces de la República. 16. En este punto, conviene precisar que si bien el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los magistrados de todas las instancias del Poder Judicial a apartarse de los precedentes obligatorios motivando adecuadamente su decisión, sin embargo esto no alcanza a la doctrina jurisprudencial ni a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos VI y VII del Título Preliminar el Código Procesal Constitucional, posición que guarda correlato con la primacía que el sistema jurisdiccional de control constitucional confi ere al Tribunal Constitucional. V.5. Sobre la actuación del doctor César Augusto Tafur Fuentes. 17. De autos se tiene que ante el Despacho del doctor Tafur Fuentes se tramitaron los procesos de amparo promovidos por cuatro empresas de transporte distintas, que solicitaron la inaplicación del Decreto Supremo N° 006- 2004-MTC -que prohibía el transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión- , aduciendo que el mismo vulneraba diversos derechos constitucionales; por lo que, en vía cautelar, requirieron que se les autorizara el servicio de transporte en dichos vehículos. Las empresas Transportes de Carga y Pasajeros “Carmelitas Bus” S.R.L y Transportes e Inversiones