NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426719 V.3.2 De la imputación por el delito de Falsedad Ideológica 18. En lo que respecta a este extremo de la imputación, se cuenta con la sindicación formulada por el servidor judicial Belisario Cortés Estrada, quien afi rmó en su declaración preliminar (fs.439/440), que la doctora Huaylinos Silva no concurrió a determinadas audiencias de Semilibertad llevadas a cabo en el penal de Río Seco, agregando en la ampliación de su declaración (fs.466/467), que en cada una de esas oportunidades, él comunicó oportunamente a la investigada sobre la próxima realización de la diligencia y ella, tras indicarle que no asistiría, le pidió que la “consigne” en el acta correspondiente, ofreciendo “regularizarla” con posterioridad, por lo cual tuvo que realizar estas diligencias sin la participación del Ministerio Público, suscribiéndose las actas ya de regreso en el Despacho judicial. Asimismo, el servidor judicial Carlo Mario Castillo Méndez, al ofrecer su declaración preliminar (fs.409/411) señaló que en algunas oportunidades, las actas de las Audiencias de Semilibertad realizadas por el Cuarto Juzgado Penal de Piura, eran suscritas por la doctora Huaylinos Silva ante los especialistas legales del Juzgado, con posterioridad a la diligencia. 19. La investigada ha cuestionado la veracidad de estas versiones, señalando que éstas son motivadas por sentimientos de rencor por parte de los servidores judiciales que las ofrecen, debido a que ella denunció las irregularidades por las cuales ellos se encuentran ahora separados del Poder Judicial; sin embargo, este Despacho considera que el solo hecho de que estas personas hayan sido objeto de una imputación por parte de la doctora Huaylinos Silva, no constituye un motivo sufi ciente para descalifi car sus versiones como elementos de juicio a tener en cuenta de cara al esclarecimiento de una imputación distinta, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de versiones coincidentes ofrecidas por ambas personas, y que se ven respaldadas por documentos adicionales, como se detalla en las líneas siguientes. 20. Así, se cuenta en autos con las copias del libro de anotación de acontecimientos de la puerta de ingreso del Penal de Río Seco (fs.395/407), correspondientes a los días 10.05.2005, 12.05.2005, 19.05.2005,13.06.2005, 20.06.2005 y 02.08.2005 –fechas en las que, según las actas cuestionadas, se habrían llevado a cabo las audiencias de los benefi cios penitenciarios que ocupan a esta investigación, con la supuesta participación de la Fiscal investigada-, en las cuales no se registra el ingreso de la doctora Huaylinos Silva a las instalaciones del precitado establecimiento penitenciario, para participar en las diligencias judiciales cuyas actas se cuestionan, advirtiéndose sin embargo el ingreso de otros Fiscales, Jueces, abogados y personal jurisdiccional, que fue debidamente consignado por el personal encargado de las puertas de acceso del Penal. En efecto, en el registro de ocurrencias del 10.05.2005 (fs.400-401), se consignó la concurrencia del investigado Juez César Castillo Palacios; en el registro del 10.06.2005 (fs.422-426), se consignó la concurrencia de los Jueces Mario Mendoza Puescas, Petronila Valdez Córdova y Jone Li Córdova, y de los Fiscales Pedro Bernuy Oré, Gaby Cubas Díaz y Mari Sandoval Zapata; en el registro del 13.06.2005 (fs.406- 407), se consignó la concurrencia del Fiscal Armando Ortiz y de la Juez Gladys Quiroga sillón; en el registro del 20.06.2005 (fs.395-396) se consignó el ingreso del Juez Uvaldone Rojas Salazar y del Fiscal Roberto Lecero Alvarado; y en el registro del 02.08.2005 (fs. 404-405), se consignó el ingreso de los Jueces Liliana Hayacawa Riojas, Manuel Arrieta Ramírez y Celinda Segura Sabas, y de los Fiscales Janet Tuesta Castro, María del Rosario Meza Cruz y Karina Castro Vásquez. 21. En ese sentido, es notorio que el personal del INPE a cargo de la custodia del Penal de Río Seco, cumplía con registrar el ingreso del personal y las autoridades que concurrían a las diligencias programadas y que, de hecho, lo hicieron con los magistrados y fi scales que asistieron al penal en las fechas en las cuales las audiencias públicas cuestionadas debieron haberse realizado, desacreditando el argumento defensivo expuesto por la investigada. 22. Siendo ello así, de la apreciación conjunta de las declaraciones y documentos antes glosados, se evidencia que la doctora Huaylinos Silva no concurrió a las audiencias programadas por el Cuarto Juzgado Penal de Piura, como parte del trámite de los Benefi cios Penitenciarios seguidos en los Expedientes Nº 2005- 1249, 2005-1250, 2005-1318, 2005-1336, 2005-1561, 2005-1630, 2005-1631 y 2005-2130, a pesar de lo cual, suscribió actas que faltando a la verdad, señalaban lo contrario, dando origen a un documento público con información falsa, como lo requiere el delito imputado. 23. El perjuicio potencial derivado del uso de estos documentos resulta evidente, pues a través de los mismos la doctora Huaylinos Silva habría venido eludiendo de manera reiterada el cumplimiento de sus obligaciones como representante del Ministerio Público, en el trámite de 8 beneficios penitenciarios, viciándolos de manera irreparable, y permitiendo además que los mismos sean decididos, no en una audiencia pública como exige la ley, sino en un acto que no estuvo dirigido por el Juez, cuya presencia sin embargo aparece consignada en las actas que ella fi rmó. 24. Otro de los argumentos defensivos de la doctora Huaylinos Silva es la presunta vulneración de la prohibición de doble investigación, puesto que ya habría sido investigada por el órgano de control institucional por estos mismos hechos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prohibición de doble investigación, constituye una consecuencia del principio constitucional de ne bis in idem, y por medio de ella se garantiza a toda persona que no será sometida a investigaciones múltiples por un mismo comportamiento, sobre la base de un mismo fundamento. En tal sentido, para que se infrinja este principio es necesario que ambas investigaciones estén dirigidas contra la misma persona, que en ambas se investigue el mismo hecho, y que además tengan el mismo fundamento. 25. En los de la materia, se advierte que en el Proceso Disciplinario Nº 59-2006.ODCI.Piura seguido contra la investigada, que concluyera desestimando los cargos, se le atribuyó concretamente no haber asistido a la Audiencia del 16.12.2005, programada por el Cuarto Juzgado Penal de Piura, en el trámite del Benefi cio Penitenciario de Semilibertad solicitado por el entonces interno Marlon Mariano Pesaressi, mientras que en la presente investigación se le atribuye no haber asistido a otras 8 audiencias programadas por el mismo Juzgado para fechas diversas, relacionadas a solicitudes de benefi cio penitenciario formuladas por internos distintos. En ese sentido, queda claro que si bien los eventos por los cuales se le viene investigando en el presente procedimiento, tienen la misma naturaleza que aquel que ocupó al Proceso Disciplinario N° 59- 2006-ODCI.Piura, defi nitivamente no constituyen un mismo hecho. 26. Adicionalmente, es de destacar que de conformidad con lo establecido en los considerandos CUARTO y QUINTO de la Ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República de fecha 07.06.2006 (R.N. N° 2090-2005), que constituyen precedentes vinculantes según lo dispone el Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV- 22 del 16.11.2007, la aplicación de sanciones a través de un procedimiento administrativo sancionador busca garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública a través del respeto de las reglas de conducta basadas en el marco de una relación jurídica específi ca cuyos alcances conciernen al funcionario y al Estado, a diferencia de las sanciones penales que tienen alcance general; asimismo, el Derecho Administrativo Sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, pues las medidas disciplinarias no requieren de la verifi cación de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino que constituyen una contrapartida de la infracción de los deberes especiales de sus miembros, materializados por la infracción de conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, a diferencia del delito que implica un mayor contenido de injusto y de culpabilidad. En tal sentido, al no tener la sanción penal y la sanción administrativa el mismo objeto, el proceso disciplinario Nº 59-2006.ODCI. Piura y la presente investigación preliminar no tienen el mismo fundamento. 27. En consecuencia, este Despacho considera que al no haber identidad de hecho y de fundamento entre la investigación que ahora nos ocupa y el antes dicho proceso disciplinario, no existe motivo alguno que impida el normal desarrollo del presente procedimiento.