NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426721 las cuentas bancarias N° 400-513133, 400-30000-29079 y 200-300-237324, que la demandada tenía en el Banco Interbank, Sucursal de Ica; medida que fue concedida por el Juez investigado mediante la cuestionada Resolución N° 07 de fecha 15.08.2007 (fs.143/147), no obstante el proceso concursal en trámite. Apelada dicha decisión el recurso fue declarado improcedente por Resolución N° 09 del 14.09.2007 (fs.158). h)Por estas presuntas irregularidades, el 27.09.2007, Electro Sur Medio S.A.A presentó una demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad de la referida Resolución N° 07, dictada en el Expediente N° 2003-146 (fs.159/172). En el transcurso de este proceso (Expediente N° 2007-0045), la citada empresa solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzada del proceso N° 2003-146, incluidas las medidas cautelares que se hubieren dictado en el mismo (fs.203/217), medida que fue concedida mediante Resolución N° 01 del 22.10.2007 (fs.218/222). i) De otro lado, es del caso precisar que en su momento, en el Expediente N° 2003-146, mediante Resolución N° 01 del 28.03.2003 (fs.44/45), confi rmada por Resolución N° 04 del 20.06.2003 (fs.46/47), se admitió la medida cautelar genérica solicitada por la demandante Gotuzzo Balta para que se suspenda cualquier pago que debiera realizar por concepto de consumo de energía eléctrica del “Fundo López”, y se restablezca el consumo de energía eléctrica del citado fundo, cuyo consumo debía ser pagado por la accionante. En virtud de dicho mandato y a pedido de la demandante, el 25.09.2007, el investigado expidió la Resolución N° 12 (fs.51), ordenando se restablezca el servicio de energía eléctrica a favor del “Fundo López”, como había sido dispuesto en las resoluciones previas antes mencionadas. III. CARGOS IMPUTADOS: 3. Se atribuye al magistrado denunciado la presunta comisión del delito de PREVARICATO, por haber expedido en el Proceso N° 2003-146, sobre Pago de Dólares, seguido por Mercedes Daría Cecilia Gotuzzo Balta con Electro Sur Medio S.A.A, la Resolución N° 07 de fecha 15.08.2007, por la cual concedió la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de US$ 500,000 (quinientos mil dólares americanos) sobre las cuentas bancarias de la demandada en el Banco Interbank - Sucursal Ica, a pesar que desde el 28.02.2005 dicha empresa se encontraba sometida a un procedimiento concursal ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI; con lo cual habría contravenido el artículo 18° numeral 1) de la Ley N° 27809 –Ley General del Sistema Concursal- que prohíbe ordenar, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte el patrimonio del deudor sometido a concurso. Según la denunciante, en dicha resolución se señaló además que el crédito de la demandante Gotuzzo Balta constituía un crédito post-concursal por haberse concretizado con la Ejecutoria Suprema recaída en el proceso de amparo N° 1193-2006-ICA, con lo cual se habría otorgado a esta última resolución un efecto constitutivo contrario al restitutivo que reconoce el artículo 1° del Código Procesal Constitucional a los procesos de amparo. De otro lado, se imputa al investigado el mencionado ilícito, por haber dictado la Resolución N° 12 de fecha 25.09.2007, por la cual ordenó el restablecimiento del servicio de energía eléctrica por parte de Electro Sur Medio S.A.A a favor de la demandante, pese a que existían facturaciones pendientes de pago y por tanto, la empresa demandada, en su condición de concesionaria, estaba facultada para cortar el servicio, conforme a lo establecido en el artículo 90° inciso a) del Decreto Ley N° 25844 –Ley de Concesiones Eléctricas- , el cual fue abiertamente vulnerado por el investigado; quien además habría desconocido lo dispuesto en la Resolución N° 04 del 20.06.2003 (que dispuso que el pago del consumo de energía eléctrica estaría a cargo de la demandante), vulnerando así el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto obliga a toda autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder restringir sus efectos, bajo responsabilidad. IV. DELITO ATRIBUIDO: 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: V.1 Argumentos de defensa del investigado 5. En su descargo de fs.59/60, el investigado sostiene que la resolución cautelar fue expedida en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Segunda Sala Civil de Ica en la Resolución N° 05 del 29.05.2007 –que le exigió que precise si la acreencia de la solicitante era un crédito concursal o post-concursal-, y que se encuentra debidamente motivada y arreglada a ley. Agrega que el artículo 18° de la Ley N° 27809, que regula el marco de protección de los patrimonios concursados y cuya vulneración se aduce, es una regla con excepciones, que están contenidas en el artículo 16° de la propia Ley; y que el artículo 17° numeral 2) de la Ley establece que la suspensión de la exigibilidad de los créditos dura hasta el momento en que la Junta de Acreedores aprueba el Plan de Reestructuración, lo que ocurrió en el caso analizado, por lo que al ser los créditos exigibles, la medida cautelar solicitada era procedente. Refi ere que el Derecho Penal debe actuar como última ratio de modo que no resulta viable en el presente caso, al no haberse determinado la ilegalidad de las resoluciones cuestionadas dentro del mismo proceso civil, y además, al haberse promovido un proceso de amparo contra la cuestionada Resolución N° 07. V.2 Sobre los procedimientos concursales 6. De acuerdo al Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal –Ley N° 27809, esta Ley tiene por objetivo la recuperación del crédito mediante los procedimientos concursales que promuevan la asignación efi ciente de recursos a fi n de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. Por ello, la fi nalidad de los referidos procedimientos es propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción, para lo cual se busca la participación y benefi cio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor, superponiéndose el interés colectivo de la masa de acreedores al interés individual de cobro de cada acreedor. El sistema concursal regula, pues, las situaciones de crisis donde se encuentran enfrentados un deudor moroso y varios acreedores impagos empeñados en cobrar lo que se les debe. La ley no hace desaparecer la crisis originada por la falta de pago de las obligaciones, sin embargo, establece un marco de negociación en el cual se desenvuelven estas situaciones de confl icto, tratando