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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (09/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440650 impacto directo en otros sectores económicos como el turismo y hotelería (…) con la dación del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, se determinó ciertos criterios para ser aplicados de manera adecuada y urgente, sin retrasar la vigencia del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fi n de evitar consecuencias de imposible reparación ulterior”. Respecto al criterio de transitoriedad, el demandado sostiene que las medidas extraordinarias aplicadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 “no deben mantenerse vigente por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. En este aspecto, las (…) disposiciones (del Decreto de Urgencia Nº 061-2010) tendrán vigencia en tanto se mantenga la situación adversa que las originaron, a fi n de evitar un perjuicio grave e irreparable al mercado de transporte de pasajeros, así como también al sector de turismo y hotelería. Es por tal razón, que el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República, “iniciativas legislativas” tendentes a reglamentar y efectuar las modifi caciones a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo y asegurar el efi caz y correcto desarrollo del mercado en los sectores transporte de pasajeros, turismo y hotelería”. También, respecto al criterio de generalidad, el demandando señala que se cumple con este requisito, ya que “es de interés nacional y no de ciertos grupos económicos, como mal se podría especular, la ejecución de medidas inmediatas para prevenir la afectación negativa a la competitividad del mercado de transportes de pasajeros, con las consiguientes consecuencias irreparables en los sectores de turismo y hotelería”. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Los demandantes plantean el presente proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, alegando que, bajo la supuesta fi gura de “determinar los alcances” de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en realidad se pretende modifi car el numeral 54.1 del artículo 54º y el numeral 66.7 del artículo 66º de dicho Código, mediante un Decreto de Urgencia que resulta inconstitucional, pues no existe una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las fi nanzas públicas que lo justifi que, además que no cumple con otros requisitos exigibles a todo decreto de urgencia. En todo caso, el Poder Ejecutivo tenía instrumentos constitucionales si se encontraba en desacuerdo con el Código aprobado por el Congreso, como son haberlo observado antes del promulgarlo o proponer su modifi cación enviando un proyecto de ley al Congreso o solicitarle facultades legislativas delegadas para modifi car el Código vía Decreto Legislativo. Decreto de Urgencia y Estado Constitucional 2. Como este Colegiado ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43° de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específi ca no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fi scalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (Expediente N° 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Así, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución. 3. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91° del Reglamento del Congreso. Del análisis de autos, es posible concluir que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha sido expedido en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento. 4. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifi quen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y fi nanciera”. 5. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fi n de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales. El análisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, permite concluir que éste versa sobre materia económica, pues adopta medidas que inciden en el mercado (de prestación de servicios públicos y de servicios de transporte nacional), con el propósito de la “protección y defensa de los consumidores”, según declara el mismo Decreto en el segundo párrafo de su parte considerativa; tal como este Colegiado ha podido apreciar en otro caso en que el decreto de urgencia incidía en el mercado y los consumidores o usuarios, como en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC (fundamento 59). En tal sentido, la norma trata sobre la materia constitucionalmente exigida. 6. Asunto distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal [cfr. Exps. Nºs. 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), 00025-2008-PI/TC (fundamento 5), 00007-2009- PI/TC (fundamento 9)]: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identifi cables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio,