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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440645 argumento, por cuanto la carencia de idoneidad a que alude la Resolución se sustenta en diversos aspectos absolutamente objetivos, todos ellos evaluados en forma conjunta, como son las defi ciencias advertidas en la calidad de sus decisiones y en las respuestas erróneas o inadecuadas a diversas preguntas que se le formularon en su entrevista, situación esta última reconocida por el propio doctor Cotos Chuyes, entre otras situaciones objetivas que aparecen detalladas en los considerandos de la resolución impugnada. Quinto.- Con relación a la alegación de que la demora en presentar su documentación curricular se debió al extravío de información obrante en el archivo del Poder Judicial, en la propia resolución impugnada se señala que dicha situación debió ser prevista y/o advertida por el doctor Cotos Chuyes, siendo claro que éste no tuvo la previsión de subsanar o advertir oportunamente tales problemas, lo que refl eja su descuido e irresponsabilidad. Sexto.- Con relación a la alegación de que se consideró la evaluación de un proceso disciplinario seguido contra él por la tramitación de un proceso de amparo interpuesto por Augusto Santisteban Tejada contra la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como una denuncia por prevaricato, no obstante que dichas imputaciones se produjeron en los años 2009 y 2010, fuera de su periodo de evaluación, debe también desestimarse dicha argumentación. En efecto, ambas se tratan de situaciones debidamente documentadas que fueron materia de evaluación por haber sido comunicadas al Consejo Nacional de la Magistratura con la debida antelación, información de la que el doctor Cotos Chuyes tuvo conocimiento antes de su entrevista, por lo que mal podía pretender que no fueran tomadas en cuenta, pues toda información relevante recibida hasta antes de la entrevista es susceptible de ser considerada para la misma. Más aún, prueba de la importancia de tomar en consideración dicha información, incluso para los fi nes de que el propio doctor Cotos Chuyes pudiera alegar lo pertinente en torno a ella, fue el hecho que con posterioridad a la emisión de la resolución materia de cuestionamiento, el citado magistrado fue destituido del cargo de Juez que desempeñaba por causa del proceso disciplinario antes mencionado, seguido contra él por el trámite del proceso de amparo antes aludido, como fl uye de la Resolución N° 371-2010-PCNM de fecha 10.09.10 y de la Resolución N° 412-2010-CNM de fecha 10.12.10, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Sétimo.- Con relación a la alegación de que se aludió en la resolución impugnada a procesos judiciales que llamaron la atención del Consejo, respecto de los cuales el doctor Cotos Chuyes refi ere que no tenía conocimiento, dicha alegación tampoco es válida, por cuanto como fl uye de los párrafos 13 y 14 del considerando tercero de la resolución impugnada, de la información recibida obrante en el expediente se aprecia que el doctor Cotos Chuyes tenía la condición de demandado en diversos procesos, los cuales pretendió desconocer en un primer momento, para luego sí recordar los detalles de algunos de ellos, siendo que en todo caso una vez más demostró negligencia al no haber revisado dicha información obrante en su expediente. Octavo.- Con relación a la alegación de que su declaración jurada del año 2010 sí fue presentada, pero que fue observada por no haber presentado anteriores declaraciones de cuando asumió y cesó en el cargo de Vocal Superior Provisional, la misma no constituye un argumento atendible. En efecto, el doctor Cotos Chuyes menciona que no sabía que debía presentar las otras declaraciones, indicando que recién tomó conocimiento de dicha obligación al reasumir el cargo de Juez de Primera Instancia. Sin embargo, debe destacarse el hecho de que dicha omisión no deja de constituir un demérito, pues tal desconocimiento y omisión refl eja poca responsabilidad o diligencia en el actuar del doctor Cotos Chuyes, comportamiento que también fue ponderado conjuntamente con los otros aspectos de su desempeño. Por ello, su precitada alegación de desconocimiento de tal deber, no enerva el mérito de las conclusiones sobre su idoneidad a las que se arribó en la resolución impugnada. Noveno.- Con relación a que la mala califi cación de la calidad de sus decisiones debe revisarse por cuanto el especialista no consideró que las mismas en su oportunidad fueron confi rmadas por el superior, habiendo utilizado, según manifi esta, las pautas de redacción del Manual de Redacción de Resoluciones Judiciales del doctor Ricardo León Pastor y las impartidas por la Academia de la Magistratura, dicho argumento debe ser desestimado. En efecto, revisadas las califi caciones asignadas por el especialista de la Academia de la Magistratura, consideramos que las mismas corresponden objetivamente al contenido de sus resoluciones, por lo que no encontramos razones fundadas para desmerecer las califi caciones que le fueron asignadas, más aún si su supuesta confi rmación tampoco constituye necesariamente un tácito aval a la supuesta calidad de las mismas a que alude el doctor Cotos Chuyes. Décimo.- Con relación a que si bien reconoce que al contestar diversas preguntas formuladas por los Consejeros lo hizo de forma defi ciente, pretendiendo justifi car ello en el supuesto estado de nerviosismo que manifi esta haber padecido en aquel momento y por su supuesto estado de agotamiento por su viaje en vía terrestre de Piura a Lima, dicha alegación no enerva las conclusiones a las que se arribó al evaluar su idoneidad para el cargo. En efecto, afi rmamos ello, por cuanto el propio doctor Cotos Chuyes manifi esta al formular dicho argumento que tiene más de 20 años de experiencia jurisdiccional, así como señala haber seguido diversos cursos de especialización, situaciones éstas que hacen improbable que las defi ciencias en sus respuestas sean fruto del nerviosismo o cansancio antes que la real evidencia de la falta de idoneidad apreciada por los señores Consejeros. Décimo Primero.- Finalmente, con relación a su alegación de que no es cierto que no cuente con una cultura básica, debe manifestarse que en la resolución cuestionada se alude específi camente a defi ciencias en su cultura y formación jurídica, derivadas de la evaluación objetiva de su desempeño en la entrevista, así como de sus decisiones evaluadas. Es así que, como ya se ha mencionado anteriormente, sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas en la entrevista y las deficiencias de motivación advertidas en sus resoluciones por el especialista de la Academia de la Magistratura, constituyen evidencia de la corrección de la conclusión arribada sobre estos aspectos, por lo que este extremo de su argumentación tampoco enerva el mérito de la resolución impugnada. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 17 de enero de 2010; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el Doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, contra la Resolución Nº 272-2010-PCNM, de fecha 02 de agosto de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 625448-2