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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (09/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440643 deviene en una discrepancia de criterio que al igual que en el numeral precedente no resulta amparable en vía de recurso extraordinario; 3.8) Sobre su información patrimonial y sus procesos judiciales. Acorde con lo ya señalado en el literal 3.3, el recurrente reitera su conducta de poca transparencia pretendiendo justifi car porqée declaró como casa habitación una propiedad que aparece registrada como terreno; hecho que no incide sobre el derecho al debido proceso sino que constituye un medio de defensa que ya fue valorado en su oportunidad; igualmente ocurre con sus procesos justifi cando su conducta pero no desvirtuando su falta de transparencia como actitud recurrente a lo largo de todo el proceso de evaluación; 3.9) Sobre su traslado a la Corte Superior de Justicia de Cañete. Como se aprecia en el literal g del considerando tercero, no se cuestiona el procedimiento de su traslado, el cual como bien indica el recurrente ha sido inclusive de conocimiento del CNM, sino que se expresa una valoración del Colegiado respecto a las razones subyacentes a dicho acto administrativo; siendo pertinente precisar que los argumentos del recurso están orientados básicamente a cuestionar la decisión, erradamente a modo de recurso de reconsideración, pero no incidiendo válidamente en las causales apropiadas que corresponden a la naturaleza del recurso extraordinario; 3.10) Sobre la calidad de sus decisiones. Al igual que en el caso de los resultados de los referéndums en los Colegios de Abogados, la evaluación de las decisiones constituyen un aspecto referencial que este Colegiado puede admitir o no, así como realizar inclusive una valoración distinta, en esta medida la pretendida descalifi cación de uno de los evaluadores no desvirtúa la califi cación y valoración que el Pleno del CNM ha realizado al momento de adoptar su decisión, siendo relevante precisar que las apreciaciones del recurrente son en todo caso discrepancias de criterio, que como ya se ha indicado no es causal para el amparo del presente recurso; 3.11) Sobre la producción jurisdiccional, organización del trabajo y publicaciones. Efectivamente como señala el recurrente la falta de información sobre producción no le es imputable, sin embargo, no se aprecia que este haya sido un factor determinante que haya motivado una evaluación negativa del rubro idoneidad al cual corresponde este aspecto, sino como señala el considerando sexto “… no ha demostrado una capacitación y actualización sostenida, lo que se ha confi rmado en el acto de su entrevista pública, en la que evidenció carencia de conocimientos básicos de su especialidad y de las funciones inherentes al cargo que ostenta …”. Lo señalado guarda concordancia con lo manifestado en el recurso por el propio doctor Aguilar Angeletti quien señala que respecto al aspecto de organización del trabajo “(…) una equivocada y confusa comprensión del modo, forma y manera de brindarla impidió estructura adecuadamente la información a satisfacción del CNM (…)”. Como se puede advertir estos rubros se complementan, de modo que la falta de información sobre su producción pudo haber sido suplida con otros aspectos de idoneidad, cuya evaluación negativa son confi rmadas con las propias expresiones contenidas en los argumentos del recurso sometido a análisis. Asimismo, sobre las publicaciones ciertamente la falta de estas no constituye por sí misma un demérito, sino resulta ser un indicador que debe ser evaluado en el contexto de los parámetros de idoneidad, por lo que lo señalado por el recurrente en este aspecto resulta irrelevante para los fi nes que persigue, cuales son demostrar la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual como se concluye no ocurre tampoco en este extremo; y, 3.12) Por último, en cuanto al desarrollo profesional. Se advierte nuevamente una justifi cación respecto a la valoración realizada por este Consejo, pero en ningún caso se presenta una real circunstancia que más allá de la discrepancia de criterios ya anotada en literales precedentes constituya afectación del derecho al debido proceso; Cuarto:Que, debe destacarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, siendo pertinente precisar que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 200-2010- PCNM, de 22 de junio de 2010, cuyos extremos no han sido desvirtuados por los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto; Estando a lo expuesto y al acuerdo por mayoría adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 28 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor José Antonio Aguilar Angeletti, contra la Resolución Nº 200-2010- PCNM, de 22 de junio de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Gonzalo García Núñez, son los siguientes: 1.Que, por escrito de 12 de noviembre de 2010, el doctor José Antonio Aguilar Angeletti interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 200-2010- PCNM, de 22 de junio de 2010, por la que el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió, por mayoría, no renovarle la confi anza y, consecuentemente, no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 2.Que, evaluados los fundamentos del citado recurso, con relación a la violación del debido proceso que argumenta el recurrente, se advierten los siguientes aspectos: a) De manera preliminar cabe destacar que según se desprende de la resolución impugnada, acordada por mayoría de los señores Consejeros, se aprecian dos hechos determinantes para la decisión de su no ratifi cación en el cargo; primero “que la información consignada en su formato de datos, que tiene la calidad de declaración jurada, contiene una serie de incongruencias con la información obtenida por el Consejo durante el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado evaluado, de lo cual el magistrado sólo procedió a presentar las disculpas del caso, apreciándose con ello un total desinterés en la información contenida en su legajo de evaluación”; y, segundo “no ha demostrado una capacitación y actualización sostenida, lo que se ha confi rmado en el acto de su entrevista pública, en la que evidenció carencia de conocimientos básicos de su especialidad y de la funciones inherentes al cargo que ostenta”. b) Bajo estas premisas, se debe tener en cuenta que para los fi nes de los procesos de evaluación y ratifi cación, tal como lo viene expresando uniformemente este Consejo, las decisiones que se adoptan en dichos procesos, que son de carácter individual, responden a una apreciación objetiva e integral de los rubros relativos a la conducta e idoneidad, expresada en la valoración de los parámetros o indicadores que de dichos rubros se desprenden y que son materia de evaluación con fi nes de ratifi cación o no