TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440644 ratifi cación. Asimismo, el hecho incontrovertible que el proceso de evaluación es distinto al proceso disciplinario. c) De igual forma se debe tener presente que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad hacer un nuevo examen de los criterios asumidos y valoraciones efectuadas sobre los rubros, parámetros e indicadores materia de evaluación, sino la verifi cación de la existencia o no de una violación al debido proceso que determine la nulidad de la decisión de no ratifi cación adoptada en primera instancia por este Colegiado. d) En se orden de ideas, con el debido respeto de las opiniones expresadas por la mayoría de los integrantes del Pleno, los suscritos consideramos que, con relación al primer fundamento sustancial de la resolución impugnada, referida a las incongruencias entre el formato de datos del magistrado y la información obtenida por el Consejo, se advierte de los argumentos vertidos en el recurso que estas se relacionan básicamente con su récord disciplinario en el que se reportan medidas disciplinarias fi rmes o en trámite, de manera que al evidenciarse que las medidas no reportadas se encuentran rehabilitadas, se puede entender que existe una razón justifi cable por las cuales no aparecen en el formato presentado por el evaluado. e) De esta forma, las incongruencias que se anotan en la resolución impugnada no se deben a ocultamiento de información intencional sino a una interpretación del evaluado respecto de las medidas rehabilitadas, siendo función de este Consejo complementar o confi rmar la información brindada. f) En cuanto a su “falta de capacitación”, tal como argumenta el recurrente, no se ha tomado en cuenta el conjunto de parámetros correspondientes al rubro idoneidad, lo que en defi nitiva incide en afectación a la motivación, que corresponde a una de las garantías del derecho al debido proceso. 3.Que, en virtud de las consideraciones expuestas, somos de opinión que se ha producido una afectación al debido proceso tanto en su dimensión formal como sustantiva, por consiguiente el recurso debe ser estimado y proceder a reponer el proceso al estado en que se produjo la afectación, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por el impugnante. En defi nitiva, entonces, por las razones expuestas, somos de opinión que debe declararse FUNDADO en parte el recurso extraordinario interpuesto por el doctor José Antonio Aguilar Angeletti contra la Resolución N° 200- 2010-PCNM, debiéndose reponer el estado del proceso a la etapa de la entrevista personal. S.C. EDMUNDO PELAEZ BÁRDALES GONZALO GARCÍA NÚÑEZ 625401-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 272-2010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 136-2011-PCNM Lima, 24 de febrero de 2011 VISTO: El recurso extraordinario de reconsideración de fecha 07 de diciembre de 2010 interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, del Distrito Judicial de Piura, contra la Resolución N° 272-2010-PCNM de fecha 02 de agosto de 2010 por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente sostiene su recurso extraordinario en los siguientes argumentos: 1.1 Que no ha sido evaluado con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, debiendo valorarse todos los parámetros del rubro idoneidad. 1.2 Que la resolución impugnada contiene apreciaciones subjetivas que atentan contra su dignidad al afi rmar que carece de idoneidad para el desempeño del cargo. 1.3 Que con relación al rubro conducta, la demora en presentar su documentación curricular se debió al extravío de información en el archivo del Poder Judicial. 1.4 Que se consideró la evaluación de un proceso disciplinario seguido contra él por la tramitación de un proceso de amparo interpuesto por Augusto Santisteban Tejada contra la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como una denuncia por prevaricato no obstante que dichas imputaciones se produjeron en los años 2009 y 2010, fuera de su periodo de evaluación. 1.5 Que se alude a procesos judiciales que llamaron la atención del Consejo, respecto de los cuales no tenía conocimiento. 1.6 Que su declaración jurada del año 2010 sí fue presentada, pero que fue observada por no haber presentado anteriores declaraciones cuando asumió y cesó en el cargo de Vocal Superior Provisional, las que no se enteró que debía presentar sino recién al momento de reasumir el cargo de Juez de Primera Instancia. 1.7 Que respecto a la calidad de sus decisiones, señala que aun cuando recibieron una mala califi cación por el especialista, las mismas en su oportunidad fueron confi rmadas por el superior, habiendo utilizado, según manifi esta, las pautas de redacción del Manual de Redacción de Resoluciones Judiciales de autoría del doctor Ricardo León Pastor, así como las pautas impartidas por la Academia de la Magistratura y otra institución, sobre dicha materia. 1.8 Que si bien reconoce que al contestar diversas preguntas formuladas por los Consejeros lo hizo de forma defi ciente, eso fue por su estado de nerviosismo en aquel momento y por su estado de agotamiento por haber viajado en vía terrestre de Piura a Lima. 1.9 Finalmente alega que no es cierto que no cuente con una cultura básica, pues tiene más de 20 años de ejercicio de la función jurisdiccional y cuenta con estudios de maestría en derecho civil, además de haber asistido a diversos eventos académicos. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.-El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación de afectación, en caso que se haya producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Con relación a la alegación de que no ha sido evaluado con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, debiendo valorarse todos los parámetros del rubro idoneidad, debe desestimarse dicho argumento, por cuanto no sustenta tales afi rmaciones, siendo que, todo lo contrario, como fl uye de los considerandos del tercero al quinto de la resolución recurrida, cada una de las razones de la no ratifi cación se sustentan en el cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del doctor Cotos Chuyes, así como en la apreciación objetiva de las respuestas brindadas por él en su entrevista personal. Cuarto.- Con relación a la alegación de que la resolución impugnada contiene apreciaciones subjetivas que atentan contra su dignidad al afi rmar que carece de idoneidad para el desempeño del cargo, debe también desestimarse dicho